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CSJ - 86001-22-08-002-2020-00034-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 86001-22-08-002-2020-00034-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió parte del amparo de la acción de tutela instaurada por Magda Ivone Ceballos Guerrero contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires, el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República, si no fuera porque, en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, integridad física y unidad familiar, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01

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2. De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente: Narró la accionante que el 19 de febrero del 2020 ingresó a la República Argentina por razones de tipo académico y laboral.

Manifestó que, desde el 20 de marzo ulterior, el gobierno

ingresó a la República Argentina por razones de tipo académico y laboral. Manifestó que, desde el 20 de marzo ulterior, el gobierno argentino decretó el «confinamiento obligatorio» y el cierre de sus fronteras terrestres, aéreas y marítimas por virtud de la pandemia del COVID-19.

En razón a ello y al grave estado de salud en que se encuentran sus parientes cercanos, quienes se encargaban de su manutención, no cuenta «con los recursos económicos, para seguir sosteniendo mi pago de alquiler, alimentos, medicinas y demás necesidades básicas».

Destacó que, como consecuencia de la emergencia sanitaria y de las medidas consecuentes adoptadas por los gobiernos, sus derechos fundamentales « han sido afectados gravemente», colocándola en «estado de necesidad y urgencia».

3. Instó a que se tutelen sus derechos vulnerados y que, además, se ordene a las accionadas a « realizar los respectivos trámites y procedimientos que me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020», así como a «adoptar las medidas necesarias para que proporcione en el territorio argentino “ayuda humanitaria” y demás necesidades básicas como: alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno a mi país».Radicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01

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4. El a quo constitucional negó el amparo deprecado en atención al requisito de subsidiariedad, pues la petente

país».Radicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01 3

4. El a quo constitucional negó el amparo deprecado en atención al requisito de subsidiariedad, pues la petente cuenta con un medio ordinario idóneo establecido en el Decreto 439 del 2020 y en la Resolución No. 1032 del 18 de abril del año en curso.

A su turno, no halló el colegiado la « afectación al núcleo esencial de su derecho fundamental a la libertad de locomoción que amerite pasar por alto el trámite dispuesto en el Decreto 439 de 2020 y la Resolución No. 1032 de 18 de abril de 2020, dado que existe una excepción a la restricción al arribo de viajeros desde el exterior, como lo es la ocurrencia de una emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito, las cuales se materializan cuando las autoridades accionadas coordinan y realizan los trámites para consolidar la lista de ciudadanos a repatriar y entregan las autorizaciones de manera gradual para evitar el flujo masivo de pasajeros». Además de ello, encontró probado que las autoridades accionadas han cumplido con su obligación de procurar los procedimientos necesarios para hacer posible el retorno de los nacionales en Colombia que requieren regresar al país. Así mismo, estimó que las pretensiones incoadas «excede[n] las competencias del Juez constitucional, quien no podría pasar por alto el trámite ordinario que debe llevarse a cabo en estos casos, pues los connacionales que pretendan su regreso al país deben cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la

pasar por alto el trámite ordinario que debe llevarse a cabo en estos casos, pues los connacionales que pretendan su regreso al país deben cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Resolución No. 1032 de 2020 (…)». Sin embargo, el tribunal consideró que las particulares condiciones del caso hacen entender que «el hecho de haberse llenado el formulario publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina, mediante el cual se realizó registro y se elevó la solicitud de ingreso al país a través de vuelo humanitario, conforme losRadicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01 4 referentes normativos que anteceden, corresponde a una solicitud amparada por el derecho de petición pues toda actuación que inicie cualquier persona ante autoridades implica el ejercicio del mismo». Por tal razón, y estudiadas las probanzas adosadas en el plenario, encontró que, a la fecha, no se le ha dado respuesta al derecho de petición presentado por la accionante. Así las cosas, concedió el amparo sobre el derecho de petición de la accionante y ordenó al «Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en Buenos Aires, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comuniquen a la accionante, si aún no lo han hecho, respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud de autorización de

providencia, comuniquen a la accionante, si aún no lo han hecho, respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud de autorización de ingreso por vuelo humanitario a Colombia, efectuada el día 22 de abril de 2020, informándole si la misma resulta o no procedente».

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión y solicitó se revoque la sentencia del A quo constitucional, puesto que, a su juicio, no hay una violación del derecho fundamental de Petición, “ habiendo demostrado que el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada y Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina han gestionado el vuelo de repatriación a Colombia pasado 4 de mayo, en el cual retornaron 144 connacionales y el vuelo de repatriación del pasado 16 de mayo, adicionalmente, el Consulado dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, manteniendo comunicación fluida con la misma”.

Además de ello, insistió en los argumentos esgrimidos al contestar la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso, se constituye como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme aRadicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01 5 las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

2. La acción de tutela, no obstante implicar un

funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

2. La acción de tutela, no obstante implicar un trámite de carácter excepcional y subsidiario destinado a obtener la salvaguarda a un derecho fundamental, no es ajena al precepto aducido, y por ello se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. De acuerdo como lo ha mencionado la jurisprudencia, “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”1. Así mismo lo disponen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.

3. Para el caso que nos compete, del escrito inaugural y de las probanzas adosadas, se concluye que la quejosa en últimas pretende que la Cancillería de Colombia – Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Buenos Aires pongan a su disposición un vuelo humanitario para poder retornar a Colombia; toda vez que, con ocasión de la emergencia sanitaria, no tiene los recursos necesarios para surtir su manutención durante el aislamiento obligatorio impuesto en dicho país.

4. Bajo estos supuestos, se advierte que las autoridades o entidades públicas incoadas corresponden al orden nacional, y, de conformidad con lo dispuesto en el

aislamiento obligatorio impuesto en dicho país.

4. Bajo estos supuestos, se advierte que las autoridades o entidades públicas incoadas corresponden al orden nacional, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad 1 CC A-257 de 1996.Radicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01 6 pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

5. Por tanto, al tenor de la norma precitada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa no era el juez constitucional competente para conocer en primera instancia de la presente acción, pues esta es competencia de los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Al respecto, esta corporación en un asunto similar manifestó: “Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018.

referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018. 4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”2.

6. Por otra parte, en torno a los reclamos elevados a la Presidencia de la República, percibe este colegiado que ellos no se circunscriben a actuaciones específicas directas del presidente que habiliten al Tribunal Superior del Distrito

el presente artículo”2.

6. Por otra parte, en torno a los reclamos elevados a la Presidencia de la República, percibe este colegiado que ellos no se circunscriben a actuaciones específicas directas del presidente que habiliten al Tribunal Superior del Distrito 2 CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01Radicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01

7 Judicial de Mocoa para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo. Lo anterior responde a que, en el caso en concreto, la vinculación directa del jefe de estado es aparente, dado que la presente acción no se dirige contra una actuación concreta desplegada por este sino frente a actos procedentes de órganos del sector central de la administración pública del orden nacional. Sobre la «queja aparente» contra el presidente de la República, la Sala precisó: «(…) la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017»3.

7. En atención a las anteriores consideraciones, se invalidarán las actuaciones surtidas por la Sala Única del

modificado por el Decreto 1983 de 2017»3.

7. En atención a las anteriores consideraciones, se invalidarán las actuaciones surtidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, y se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional, para que sea tramitada ante el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Sibundoy.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01.Radicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).

SEGUNDO: Por secretaría remítase la presente acción constitucional a el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a fin de tramitarse la primera instancia.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 86001-22-08-002-2020-00034-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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