CSJ - 88481-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 88481-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88481 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA contra el fallo de 29 enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, que se hizo
extensivo a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
(JEP), PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y de JUSTICIA y del DERECHO, así como a las demás autoridades intervinientes en la actuación con radicado No. 52931.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 88481
SCLAJPT-12 V.00 “juez natural” y de defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que «mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del [accionante], […] “requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos”»; que inmediatamente «el Fiscal General de la
preventiva con fines de extradición del [accionante], […] “requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos”»; que inmediatamente «el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 13 de abril de 2018, decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido aprehendido el 9 de abril del mismo año en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL No. A-3650/4-2018». Que más adelante «la apoderada del [actor] solicitó a la Sala abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, teniendo en cuenta que “por el claro señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el señor Fabio Simón Younes Arboleda [ …] ex miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP”»; por lo que «aseguró que la mencionada autoridad, integrante de la Jurisdicción Especial para La Paz, es la llamada a verificar si los hechos que fundamentan el pedido; que en dicha ocasión solicitó «que se declare la nulidad de lo actuado, “a fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción 2Radicación n.° 88481
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Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para determinar el conocimiento y la competencia”. Que la Sala de Casación Penal resolvió dicha solicitud
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Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para determinar el conocimiento y la competencia”. Que la Sala de Casación Penal resolvió dicha solicitud por auto AP4733 de 31 de octubre de 2018, al considerar que: De la anterior reseña se extrae que la decisión de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe estar sustentada en evidencia indicativa de que el solicitado pertenecía o colaboraba con el entonces grupo subversivo, dado el factor subjetivo que consagra el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Tal presupuesto, por el momento, no se encuentra acreditado, pues la solicitud que al respecto formuló la abogada de Fabio Simón Younes Arboleda, se funda únicamente en el «señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos de que el señor… es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP…», sin que a partir de ello pueda extraerse con certeza que el requerido en extradición reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición. Sobre el particular, destáquese que tal situación ha sido sopesada por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Para La Paz, autoridad que pese a conocer que en el indictment
extradición. Sobre el particular, destáquese que tal situación ha sido sopesada por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Para La Paz, autoridad que pese a conocer que en el indictment proferido por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se hace alusión al presunto vínculo del solicitado con las FARC-EP, ha considerado imperioso recaudar información adicional antes de avocar conocimiento. De tal manera al no contarse en este instante con elementos a partir de los cuales pueda concluirse que ciertamente Fabio Simón Younes Arboleda tiene las calidades de sujeto cualificado en el SIVJRNR, la Sala se abstendrá de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Para La Paz. Que en virtud de lo anterior la apoderada del actor interpuso recurso de reposición, y la Sala de Casación Penal mediante providencia AP357 de 6 de febrero de 2019, 3Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 mantuvo su decisión al advertir que «la interesada no logró desvirtuar los argumentos a partir de los cuales se dispuso no remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para La Paz». Que interpuso una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal por cuanto «el 6 de noviembre [de 2019] profirió “concepto favorable” para su extradición a los Estados Unidos, a pesar de que “asisti[ó] voluntariamente a declarar sobre el caso de […] Jesús Santrich […] y demostr[ó] que eran inocentes de las acusaciones de los 5 kilogramos de cocaína […]”, además que es “actor político del conflicto armado como
sobre el caso de […] Jesús Santrich […] y demostr[ó] que eran inocentes de las acusaciones de los 5 kilogramos de cocaína […]”, además que es “actor político del conflicto armado como ideólogo y activista político por lo cual est[á] preso como resultado de la persecución [….]” . Que mediante decisión de 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo allí reclamado, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad «toda vez que el “trámite de extradición” aún se encuentra en curso, pues continúa la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la «concesión» o no de la «extradición», ya que, en últimas, es potestad del Gobierno Nacional concederla o negarla, así exista “concepto favorable» por parte de la homóloga Penal de esta Colegiatura (art. 501 Ley 906 de 2004)”». Que el accionante presentó nuevamente una tutela pues la Sala de Casación Penal le vulneró sus garantías constitucionales al emitir «concepto favorable a mi extradición sin tener la competencia para hacerlo, que es la cabeza de la jurisdicción ordinaria, cuando la competencia es de la jurisdicción especial para la paz»; además que cuando declaró ante esa Sala «sobre el caso de Seuxis Pausas Hernández 4Radicación n.° 88481
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Solarte (Jesús Santrich) en cuya audiencia y ante las preguntas demostré porque [el] y yo éramos inocentes de las
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Solarte (Jesús Santrich) en cuya audiencia y ante las preguntas demostré porque [el] y yo éramos inocentes de las acusaciones de los 5 kilogramos de cocaína, así mismo señale las contradicciones del indictamen y de las declaraciones de Marlon Marín […] manifesté que toda la falsa acusación, sin pruebas, por parte del gobierno de los Estados Unidos, fue un montaje que empezó el ex Fiscal General de la Nación […] para entregárselo a la DEA y después lo continuo en conjunto con esa entidad»; que también declaró que es «actor político del conflicto armado como ideólogo y activista […] por lo cual estoy preso como resultado de la persecución como se ha evidenciado». Por lo anterior, solicitó «que se declare la nulidad de todo lo actuado por la honorable Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los hechos relacionados», para que no se haga efectiva la extradición, dado que esto conllevaría a sufrir un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de enero de 2020, la Sala de Casacón Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación «toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía 5Radicación n.° 88481
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La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación «toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía 5Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado, los requerimientos formulados por las requeridas instituciones. Así mismo, a emitir el concepto donde se exprese si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar el requerimiento de extradición, de conformidad con la normativa aplicable (Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación señaló que «la Sala de Casación Civil, el 19 de diciembre de 2019, profirió fallo de tutela de primera instancia […] negando la acción constitucional elevada por Fabio Simón Younes Arboleda, al considerar que […] tiene a su alcance medios idóneos frente al acto administrativo que resuelve su situación jurídica», por lo que el amparo solicitado «se configura como una actuación temeraria, al no haber apelado el fallo de tutela de primera instancia e interponer una nueva acción constitucional por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento», por lo anterior solicitó se negara la presente acción. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que el «el Gobierno Nacional condicionó la entrega en extradición del señor Younes Arboleda a la firmeza de la decisión de la JEP
anterior solicitó se negara la presente acción. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que el «el Gobierno Nacional condicionó la entrega en extradición del señor Younes Arboleda a la firmeza de la decisión de la JEP sobre la garantía de la no extradición y durante el trámite de notificación de esta decisión, al no contar con abogado, se le informó a este ciudadano, sobre la renuncia de la abogada de confianza y así mismo, se le advirtió la necesidad de nombrar un nuevo profesional para que lo represente, al no tener respuesta esta dirección solicitó a la Defensoría del Pueblo lo 6Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 pertinente para la designación de un abogado de oficio. En esa medida, estando en curso el procedimiento de extradición, no es procedente la acción de tutela», por lo que pidió su rechazo por improcedente. La Jurisdicción Especial Para la Paz advirtió que: «i)el 7 de junio de 2018, [el actor] presentó ante la JEP un escrito mediante el cual solicitó que se ordenara la puesta a disposición de esta Corporación de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos y después, de adelantado el trámite respectivo, despachara desfavorablemente, ii) el 30 de noviembre de 2018, la Sección de Revisión (SR) decidió abstenerse de tramitar la solicitud presentada […] que, entre otras cosas, solicitaba que se le aplicara la garantía de no extradición prevista en el artículo
de Revisión (SR) decidió abstenerse de tramitar la solicitud presentada […] que, entre otras cosas, solicitaba que se le aplicara la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, por considerar que no cumplía con el presupuesto personal exigido para tal efecto, iii) que interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y, iv) a través de auto de 18 de mayo de 2019, la SR lo concedió en el efecto suspensivo, v) [que esa misma Sección] mediante auto TP-SA n°. 273 de 28 de noviembre de 2019, resolvió confirmar el ordinal primero del auto de 30 de noviembre […] que ordenó abstenerse de tramitar la solicitud elevada por el [accionante], vi) el 24 de diciembre de 2019 […] el interesado impugnó […]y dicho recurso fue rechazado por improcedente mediante auto de ponente de 26 de diciembre [de la misma anualidad]». Agregó que la SR «de forma definitiva, determinó que no hay lugar a dar a la solicitud de garantía de la no 7Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 extradición incoada por [el actor] comoquiera que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, en la medida que el peticionario no cumple con el presupuesto personal exigido para el efecto. Teniendo en cuenta que la providencia dictada por la SA esta debidamente ejecutoriada, es claro que esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre
peticionario no cumple con el presupuesto personal exigido para el efecto. Teniendo en cuenta que la providencia dictada por la SA esta debidamente ejecutoriada, es claro que esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre ninguna cuestión relativa a la solicitud de extradición en contra del interesado. De conformidad con las previsiones legales existentes, es a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde dictar concepto sobre el particular»; por lo que pidió se negara la presente acción. Un magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los que hoy discute, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC17389-2019; además que en «en las dos oportunidades ha cuestionado el concepto favorable dictado por esta Corporación a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Estados Unidos de América, lo cual permite advertir que el actual mecanismo constitucional constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, y por consiguiente no cabe duda de su temeridad»; por lo anterior pidió que se negara la presente acción. La Fiscalía General de la Nación comunicó que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, por cuanto el amparo que pretende obtener «se configura como una actuación temeraria, al no haber 8Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 apelado el fallo de tutela de primera instancia»; por los que
«se configura como una actuación temeraria, al no haber 8Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 apelado el fallo de tutela de primera instancia»; por los que solicitó se negara la presente acción. Por fallo de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; al considerar que: En el caso concreto, a pesar de que se observa que el promotor interpuso una salvaguarda anterior (STC17389-2019), se descarta la temeridad porque en esa ocasión el debate basilar giró en torno al fondo del «concepto favorable del requerimiento de extradición», mientras que ahora estriba en la supuesta «incompetencia de la Corte» para haberlo pronunciado. Luego, no hay identidad plena entre esos resguardos. De ese modo, como el tema de hoy se circunscribe a la aptitud de la homóloga Penal para aconsejar respecto de la «extradición» en comento, surge palmario que no está satisfecho el presupuesto de inmediatez, dado que tal tópico fue definido adversamente a los intereses del suplicante en proveído de 6 de febrero de 2019. Entonces, como desde esa calenda hasta el 28 de noviembre del año anterior, cuando se radicó este diligenciamiento, pasaron más de nueve (9) meses, quiere decir que se superó el semestre establecido por la jurisprudencia para estos efectos. […] De esa forma, como no se justificó la tardanza debe decaer el auxilio sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a
establecido por la jurisprudencia para estos efectos. […] De esa forma, como no se justificó la tardanza debe decaer el auxilio sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida (…) así lo permite» (STC3761-2018). Máxime porque no hay alguna urgencia que permita flexibilizar la falencia advertida.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó al considerar que «interpuso esta tutela ante la Corte Constitucional y está la
9Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 remitió por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La interpuse con el único motivo que ahora si decidiera dirimir competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Para la Paz, porque tengo derecho fundamental de tener mi juez natural y el debido proceso». Señaló que esta tutela se originó en virtud de la solicitud que le hizo a la Sala de Casación Penal de «remitir el expediente a la JEP y declarar nulo lo actuado y ante su negativa lo hice», y el 6 de febrero de 2019, «el mismo magistrado se negó remitir el expediente a la JEP». Agregó que la Sala de Casación Civil le negó la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez por lo que «esto es tergiversar los hechos porque la tardanza no es mía, sino por el contario es de esa Sala», que también se
Agregó que la Sala de Casación Civil le negó la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez por lo que «esto es tergiversar los hechos porque la tardanza no es mía, sino por el contario es de esa Sala», que también se equivocó al argumentar «cosas que no son ciertas como decir que el 6 de febrero de 2019, quedó definitiva mi exclusión de la JEP, porque esa fecha fue una actuación y no la definitiva». Por último pidió que «a) cuando sea desfavorable a mi extradición, por delito político, si se quiere conexo con el delito de rebelión, b) en caso que la competente sea la JEP que se declare nula toda la parte actuada sin ser competente y se le remita mi expediente a la JEP, c) en caso que la competente sea la CSJ, declarada en revisión por la Corte Constitucional, como lo ordena la ley, deberá declarar nula por vencimiento de términos y otra que pueda corresponder».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el actor pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones de la Sala de Casación Penal, al considerar que esta Corporación no es la competente para emitir concepto favorable sobre su extradición. Así las cosas, desde ya debe advertirse la improcedencia de la acción de tutela, pues la nulidad planteada en la presente acción ya fue elevada ante la autoridad competente y resuelta por la Sala de Casación Penal en las providencias AP4733 de 31 de octubre de 2018, la cual negó su solicitud al considerar que Younes Arboleda no era ex combatiente de las FARC EP, por lo que no tenía las calidades de sujeto cualificado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-, razón por la cual no envío el expediente a la JEP, y la AP357 de 6 de febrero de 2019, que no repuso y confirmó la anterior decisión; de ahí que la acción de tutela no es una instancia adicional en la 11Radicación n.° 88481 SCLAJPT-12 V.00 que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia. Ahora bien, se aclara que no existe ningún conflicto de competencia pues tanto la Sala de Casación Penal en
objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia. Ahora bien, se aclara que no existe ningún conflicto de competencia pues tanto la Sala de Casación Penal en proveído de 6 de febrero de 2019, advirtió que lo relativo con la extradición del actor, corresponde a la primera autoridad prenombrada por no estar acreditada su pertenencia a las FARC EP, así como en igual sentido se pronunció la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, no siendo este el mecanismo para provocar un conflicto de las características anotadas. Con todo, la Sala advierte que tampoco se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la última actuación que la Sala de Casación Penal estudió el tema fue el 6 de febrero de 2019, y el amparo constitucional se presentó hasta el 28 de noviembre de la misma anualidad, es decir, 9 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.° 88481
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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