CSJ - A169-1999 [7727]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - A169-1999 [7727]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE:
Nicolas Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7727 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de El Bagre — Antioquia, y Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar -Bolivar, suscitado en razón del conocimiento del proceso eje¿utivo singular propuesto upor la CAJA DE
CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra el
') señor YVICTOR JULIO MARTINEZ BALETA.
ANTECEDENTES 1.- AA Ám— e— el señ-o r Juéz Promiscuo de El Bagre (Departaménto de Antoqguia), la CAJA DE CREDITO 00008 AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, instauró demanda ejecutiva singular, pára obtener el cobro compulsivo de la obligación contenida en el PAGARE distinguido con el número 1387587, suscrito por el senor VICTOR JULIO MARTINEZ
BALETA.
Se anunció por la entidad ejecutante en la demanda, que el demandado residé, para efecto de la notificación, en “Potrero nuevo San Jacinto del Cauca (Bolivar)”, pero se omitió cualquier mención a su domicilio o vecindad, anunciando simplemente el fibelo, en el capitulo destinado a señalar los factores de COMPETENCIA, que esta corresponde al juez ante quien se dirigió la demanda ...por la naturaleza del proceso, la vecindad de el demandado (sic),
lugar de cumplimiento de la obligación, por la cuantia que es de menor y el fuero de que goza la entidad demandante.” (subraya fuera del texto) 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, mediante auto del 25 de mayo de 1999, aduciendo carecer de competencia por tener el demandado su residencia y domicilio en Potrero Nuevo San Jacinto del Cauca (Bolivar), perteneciente al Circuito de El Camen de Bolivar, rechazo in limine ' la demanda y dispuéo su remisión a este, quien mediante auto de 22 de junio del corriente año declaro a su vez la incompetencia para conocer del asunto y ordeno su envio a esta Sala para la solución del confficto, aduciendo en concreto N.B.S. Exp. 7727 1 que el Municipio de San Jacinto del Cauca, desmembrado del Municipio de Nechi, pertenece al Circuito Judicial de Magangué y no al de El Camen de Bolivar, SE CONSIDERA 1.- De conformidad con los articulos 28 del Codigo de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la deteminación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciale$. En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el articulo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de cómpetencia cuyos antecedentes se dejan resumidos. 2La competencia por el factor temitonal, conforme al articulo 23 del Codigo de Procedimiento Civil, logra deteminarse teniendo en cuenta los “fueros” personal o
general, el real y el contractual. Al aludir al fuero general o personal, el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil en su primera regla, instruye que en los procesos' contenciosos la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado y, si tuviere varios, al de cualquiera de ellos salvo que el litigio haga referencia a un asunto vinculado de manera exclusiva a uno de N.B.S. Exp. 7727 3 000210 tales domicilios, caso en el cual la competencia se adscnbe al juez de ese lugar. _ En el cobro compulsivo de un titulo valor no es pertinente acudir las normas del Codigo de Comercio, ni al fuero concurrente señalado en el numeral 50. del articulo 23 del C. de P. C., a menos que este demostrado que el origen del titulo valor fue un contrato celebrado entre las partes y ello no se da en el presente caso, lo que implica que debe adoptarse la regla general antes anunciada que determina la competencia termitorial en el Juez del domicilio del demandado. (Numeral 1 del articulo 23 del C. de P. Civil). 3Eneste caso, la ejecutante senalo en su demanda que el demandado tiene vecindad en el municipio de El Bagre, pues no es otro el entendimiento que puede darse a la manifestación hecha en el capitulo correspondente a la ºCombetenciaº, indicando como factor de la misma la vecindad del demandado y dirigir su demanda ante el Juez Promiscuo de El Bagre, no obstante que al señalar el lugar en el que debe realizarse las notificaciones indicó que las mismas serlan practicadas al demandado en “Potrero Nuevo San Jacinto del
Cauca (Bolivar)”. 4.- Esta últma circunstancia anotada permmitió que los jueces entre quienes se produce el confficto, se nieguen a conocer de la demanda, en actitud que denota N.ES. Exp. 7727 4 . REPUBLICA DE COLOMBIA000211 confusión respecto de los conceptos de domicilio de una persona y lugar para recibir notificaciones. E En efecto, aqui se trata de cobro coactivo de un titulo-valor y es preciso recordar que el pago de uuna obligación cuyo sustento de recaudo sea uno de los documentos a los que la ley les otorga ese atributo, puede realizarse “en forma voluntaña, o mediante la ejecución forzosa. Si lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de caracter sustancial establecida por el Cádigo de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, y el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habra de decidirse en proceso que, por $u propia indole, es de caracter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se delferminará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor temitorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Cadigo mencionado” (Autos de septiembre 5 de 1997, de enero 29 y marzo 17 de1998, entre otros). 6La determinación de la competencia por el factor temritorial alude al domicilio del demandado, cuando este es el factor que se invoca. Si se acudió al Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre, por ser este el del domicitio del demandado,
según expresión de la demandante, es este y no ningún otro lugar el que debe considerarse para deteminar la competencia territorial, pues esa afirmación no se interfiere en principio con la N.B.S. Exp. 7727 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 000712 que hace la demandante en el acapite de “NOTIFICACIONES” cuando manifiesta que estas se haran al demandado en “Potrero Nuevo San Jacinto del Cauca (Bolivar)”, pues no se puede confundir el lugar señalado en la demanda como domicilio del demandado, con el sitio donde este puede ser notificado. En parte alguna de la demanda se afirmo que el domicilio del demandado correspondiera a San Jacinto del Cauca. En relación con este aspecto, tiene dicho la Sala, que: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el articulo 76 del Código Civil, 'consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del animo de permanecer en ella'. El sitto donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo reguieran, no necesariamente fiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”. (Auto de 18 de abril de 1997, reiterado en proveídos de 29 de enero y 17 de — marzo de 1998, entre otros). Lo antenor debe entenderse sin peruicio de que el demandado en las oportunidades procesales pertinentes pueda en su momento discutir el punto.
Como el factor territorial es el único aducido por el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre para desprenderse de la competencia, y de lo expuesto resulta que la vecindad de las N.E.S. Exp. 7727 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 000213 partes fue señalada como la misma que corresponde al lugar de ubicación del juzgado según la precisión del actor, no es de recibo el argumento. due le sirve de apoyo para negarse a — conocer del proceso, de alli que deba regresar a él la actuación para que continúe su tramite. 7Compete entonces desde — tales perspectivas, al señor Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), el conocimiento de la presente demanda. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conficto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) y Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar (Bolívár), en el sentido de que es aquel el competente para conocer del proceso ejecutivo, adelantado por la CAJA DE
CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO frente a
VICTOR JULIO MARTINEZ BALETA.
En consecuencia, por Secretaria enviesele el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre y N.B.S. Exp. 7727 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
= EA 000714 comuníduese lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo del "Circuito de El Carmen de Bolivar (Bolivar).
NOTIFÍQUESE.
— . » d
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
- [
NICOLAS ECHA¿A SIMANCAS
—
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO N.B.S. Exp. 7727 8
Conte Sprema de Jastcia 000315