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CSJ - A238-1999 [7798]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - A238-1999 [7798]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

REPUBLICA DE COLOMBIA - u DE3S m

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente No. 7798 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el confilicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Vileta, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Trece (13%.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la CAJA DE CREDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra FELIX ALBERTO

PLATA MARTINEZ y HORACIO PLATA GARCIA.

l. ANTECEDENTES

1. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra los demandados citados, para obtener el pago del pagaré número 1093619 que debía hacerse efectivo en Villeta

000225 J.S.B. Exp. No. 7798 2 (Cundinamarca), con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Vianí (Cundinamarca), demandados que según manifestación expresa de la entidad demandante, tienen su domicilio y reciben notificaciones en la misma localidad y en la

ciudad de Medellín.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, despacho donde fue presentada la demanda, por auto de fecha 3 de marzo de 1998 (fi. 19), libró orden de pago contra los demandados, ordenó su notificación mediante comisión a los Jueces Municipales de Vianí y Medellin, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y dispuso oficiar al Registrador de instrumentos Públicos de Facatativá para que este funcionario registrara el embargo efectuado el 25 de junio de 1998. Según informes de los funcionarios de los juzgados comisionados, no pudieron efectuar las respectivas noltificaciones por no encontrarse en los sitios indicados ninguno de los demandados, ni en la dirección suministrada posteriormente por la demandante en

Santafé de Bogotá.

3. El Juzgado citado, mediante auto de 17 de febrero de 1999, se deciaró incompetente para conocer del proceso y dispuso enviar el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá por cuanto los demandados son vecinos de esta ciudad y el inmueble hipotecado está ubicado en Viani, municipio que no pertenece al Circuito Judicial de Villeta. y r

A 000226 J.S.B. Exp. No. 7798 3

4. El Juzgado 13. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto, por auto de 8 de junio de 1999 (fl. 59) devolvió el expediente al juzgado de on'gen,' teniendo en cuenta que del informe de notificación no se infiere que los demandados sean vecinos de Santafé de Bogotá y

que el municipio de Viani, lugar de ubicación del bien materia del gravamen pertenece al Circuito Judicial de Facatativá.

5. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del C. de P.C. -dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimir el confiicto, dado que si el despacho que recibe el expediente se declara a su vez incompetente, el juzgado de origen no puede aceptar nuevamente el conocimiento, sino que el conflicto debe decidirlo la autoridad judicial correspondiente. lI. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el confticto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, | como son los de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirio.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor temitorial es la consagrada en el numeral 10. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por

REPUBLICA DE COLOMBIA

000227 J.S.B. Exp. No. 7798 4 razón del temtorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio de los demandados o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. Sin embargo, tal como se ha indicado, en el presente confiicto el Juez Civil del Circuito de Villeta al

considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, dictó mandamiento ejecutivo, ordenó notificar a los demandados y decretó y practicó medidas cautelares. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse del conocimiento del proceso, pues como lo ha señalado la Corte, “admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, alif queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial” (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el f_ demandado en el momento procesal oportuno. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado. I DECISION En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agrara

RESUELVE:

000228 J.S.B. Exp. No. 7798 $ PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra FELIX ALBERTO PLATA MARTINEZ y HORACIO PLATA GARCIA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Trece (13%) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con

transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Ó/W“

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESNICOLAS BECHARA SIMANCAS

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 w J.S.B. Exp. No. 7798 6 atiaf—

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARÁMILLO

— — E

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Q]oz…y:fauh5$ _

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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