CSJ - AC 03-10-2001 [0125]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC 03-10-2001 [0125]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA RELATORIA CIVY IAGLRA RJA uu50
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SALA DE CASACION CIVIL
Bogota D. C., tres (3) de Octubre de dos …¡¡K……,…_;>í' uno (2001).-
Ref: Expediente Nro. 0125
Resuelve la Corte lo pertinente con el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero ,. Civil del Circuito de _ Pamplona, en relaci_óºn con el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por ANDRES
DUMES HERNANDEZ. .
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el demandante citado presentó demanda para iniciar proceso ejecutivo Ze — ! %6¿0 %Mm de Jíaí¿oow laboral de mínima cuantía contra Jorge Iván Padilla en virtud del saldo pendiente del contrato de obra que ambos suscribieronpara la reparación de un automotor, libelo en el cual adujo que aquel era competente en consideración a la naturaleza del asunto, a la vecindad del demandante y al lugar de creación del título ejecutivo, que es, a su VEZ, el de cumplirñiento,'…—y señaló como dorñicilio
del demandado la ciudad de Pamplona.
2. Mediante proveido calendado el pasado 11 de mayo, el Juzgado referido se declaró sin competencia para conocer del asunto, tras de considerar que la. acción ejecutiva es de naturaleza civil, y p9r tante, remitió el asunto a las autoridades tmunicipales de dicha ciudad.
3. La demanda en mención correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta quela rechazó por carecer de :competencia territorial, para - lo cual atendió, con SFTB. Exp. 0125 ) REPUBLICA DE COLOMBIA . % ;' ] %(áz %wza de j¿dáb¿á exclusividad, el lugar de domicilio del demandado y por ello remitió lo actuado ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto) de
Pamplona.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, por su parte, negó ser competente para conocer de la demanda y para sustentarlo adujo que de conformidad con el artículo 12 del C. de P. del T. su compet£anc¡a | no puede exceder el equivalente a dos Úeces el salario mínimo más alto vigente, por lo que resolvió enviar lo actuado al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de dicha ciudad.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, a quien correspondió por reparto la demanda en mención,en auto proferido el pasado 3 de julio detalló lo acaecido hasta el momento y textualmente adujo: “Ante esta situación, este Juzgado comparte el cr¡tério del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cúcuta, que se declara sin competencia para
SFTB. Exp. 0125
e ENE E
REPUBLICA DE COLOMBIA E uN %af¿é %/wwra de %¿d-¿?ood conocer de las presentes diligencias, ten!e'ndo en cuenta 'Io normado por el artículo 39 del C, S, del T,, agregando este Despacho que se remite además a lo establecido por el artículo 100 del C. P. del Tfabajo, que señala cfu'ales son los títulos ejecutivos para este tipo de acciones”; suscitó entonces el conflicto y envió el asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El conflicto que acá se suscita tiene como protagonistas, según lo decídido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona cuando manifestó carecer de competencia para ,conocer del mismo, al mencionado 'Juzga'ldo y al Octavo Civil.
Municipal de Cúcuta, toda vez que aquél dijo compartir el argumento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Iaw ciudad de Cúcuta, quel o fue, según se anotó atrás, el de considerar el asunto como de naturaleza civil SITB. Exp. 0125 d REPUBLICA DE COLOMBIA y, como tal, de competencia del Juzgado Municipal de esa ca_¡f'>'¡tal.
2. En ese entendído, es preciso tener en cuenta que en el presente asunto conc_“úrren varios fueros en orden a fijar la competéncia por el factor territorial, a saber, el domicilio del demandado, -conforme a lo dispuesj:o en
el numeral 1% del Artículo 23 del C. de P. C.-, y el del lugar de cumplimiento del contríato, - a la luz de lo dispuesto en el numeral 5% ibidem.-, de manera que si por el primero era la sede judicial de Pamplona la competente, por el segundo lo -podía ser también la de Cúcuta, concurrencia de fueros que se torna en exclusiva cuandoe l demandante elige uno de ellos.
3. Esa facultad de elección, que la ley “confiere al demandante, la acogió éste cuando pre'séntó la demanda ejecutivá de _ que acá se trata en la sede judicial de Cúcuta, por razón del lugar del cumplimiento SFTB. Exp. 0125 — $
REPUBLICA DE COLOMBIA
AA R 317 Y N / N %4f¿'6 L%/MWW de %x1¿¿b¿á de las obligaciones derivadas del contrato que servía de título para la éjecuciórj; de manera que si además de ello el juezí civil muñicipal de dicho lugar es competente por la naturaleza del asunto y por la cuantía, que en este caso es mínima en el ámbito 'civi|, debe asumir el conocimiento de la demanda,
4. Síguese de lo anterior que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia, y en ese sentido se definirá a continuación el presente conflicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta es el compétente para
conocer de al demanda de la referencia. SFTB. Exp. 0125 6. m aa p TE rT ME IT . an - _ %4f&3 %wm de j¿ó…
2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamálona, haciéndole liegar copia de esta providencia.
3. Librar por Secretaría los — oficios correspondientes,
NOTIFIQUESE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ—
—
- SFTB. Exp. 0125 T- - REPUBLICA DE COLOM B1A . Ne 1 %f¿6 %wza de Úisticia ad
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNÁNDO RAMIREZ GOMEZ
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