CSJ - AC-06-23 1989 396
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC-06-23 1989 396
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
440 039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veintitres (23) de Juni8 de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Decídese el incidente de nulidad propuesto por el Ministerio Público en el proceso abreviado que, de separación de cuer pos, ha promovido María Amanda Solarte de Muñoz contra Jairo Muñoz EA a 7” TT x= ie Molano. | - ARGUMENTOS DEL INCIDENTANTE 1.- Considera el Procurador Delegado en lo Civilque es norma de desarrollo constitucional la que ordena que la primera providencia, en todo proceso, debe notificarse personalmente al demandado, para así garantizar el derecho de defensa. 2.- El precepto dicho.no tuvo a su juicio cabal cum plimiento en el sub-lite, pues, tras intentarse en un par de oportunida des la notificación del demandado, y ante la manifestación que la madre de éste hizo en relación con la perturbación síquica que padecía, el -- Tribunal “dispuso la práctica de un examen siquiátrico a fin de estable cerla. Con base en los conceptos médicos practicados por el Instituto de Medicina Legal de Popayán y Bogotá, el a-quo designó a dicha par te un curador ad-litem. 3.- Tal designación, que no fue producto de un llamamiento edictal conforme a las prescripciones de los artículos 318 y320 del Código de Procedimiento Civil, tampoco corresponde a la situación legislada en el artículo 45 ejusdem, habida cuenta que no está de mostrado "plenamente" que el demandado sea incapaz.' Razón por lacual, en su sentir se incurrió en la nulidad del numeral 80. del artícu lo 152 del mismo ordenamiento procesal. ll - CONSIDERACIONES 1.- Puede ser parte en un proceso toda persona na tural o jurídica. En cuanto a las primeras, para no aludir más que alas que en este caso interesa, es menester averiguar si pueden o no0397 comparecer por sí mismas (legitimatio ad processum); se habla, entonces, de la capacidad de las personas. Desde luego que a la capacidad material corresponde la capacidad procesal; de donde se desprende que si se es capaz desde el punto de vista del derecho sustancial, también lo será desde el procesal, y viceversa. 2.- "Toda persona es legalmente capaz, excepto aque llas que la ley declara incapaces",-es la regla trascendental que en pun to de capacidad de ejercicio, esto es, la aptitud para conducirse jurídica mente sin el consentimiento ajeno, consagra el artículo 1503 del CódigoCivil. Y se dice trascendental porque evidentemente allí se encuentra un postulado de carácter general, que, partiendo de la premisa fundamental según la cual en principio todo ser humano, sin distingo de sexo, edad, raza o condición, es capaz, elimina así las discriminaciones que conoció, por ejemplo, el derecho romano. Fluye como corolario de tal apotegma, una importante consecuencia: siempre y en todo supuesto, se presume la capacidad; y. por supuesto que tratándose de una presunción juris tantum admiteprueba en contrario, surgiendo por dicho sendero un no menos importan te efecto probatorio, traducido en que quien afirme la incapacidad está -
en el deber ineludible de demostrarlo. Y demostrarlo plenamente, como es obvio. 3.- Aplicando los anteriores prolegómenos al caso par ticular en estudio, se tiene que habiendo sido demandado el señor Jairo Muñoz Molano, su capacidad ha de presumirse; y mo sólo la material sino, por consecuencia, la denominada legitimatio ad processum. En principio, pues, puede y debe comparecer por sí mismo al proceso que en esta opor tunidad le ha instaurado su cónyuge María Amanda Solarte. , 4.- Ocurre sinembargo que la madre del demandado señaló, cuando se intentaba la notificación, que éste se hallaba síquicamente impedido, por lo que el Tribunal, luego de ordenar un examen siquiátrico en orden a establecer si él se encontraba "en aptitud mental y física para comparecer al presente proceso", y conociendo el resultado de los dictámenes que obran a folios 28 y 40 a 44 del cuaderno princi - - pal, resolvió designarle un curador ad-litem, mediante proveido de 5 de Diciembre de 1987, con quien ordenó surtirse el traslado de la demanda. - 0398 - 3De la actuación así cumplida se colige, como lo señala el Ministerio Público, que el Tribunal consideró que el demandado era in capaz, e hizo tácita aplicación de lo prevenido en el artículo 45 del Códi go de Procedimiento Civil. Es decir, con estribo en esas pruebas, queni siquiera aparecen controvertidas, encontró desvirtuada la presunción que acompaña a todo individuo de la especie humana: la de ser legalmente capaz. 5.- Estima la Corte que la presunción de capacidadque asiste a toda persona, por el simple hecho de serlo, sólo puede ser infirmada mediante pruebas plenas y contundentes, o sea, que no permi tan ningún margen de incertidumbre. Esa es y debe ser la connotación probatoria que lleva iínsita tan importante y trascendental presunción; de modo diverso, se debilitaría con grave desmedro para la seguridad juriídi ca de la persona. Y como valladar de lo dicho no es válido argúir que, a términos del inciso final del artículo 45 del Código de ProcedimientoCivil, para la designación de curador apenas si se "requiere previa com probación sumaria de los hechos correspondientes", pues habria que replicarse entonces que tal laxitud probatoria únicamente hace referencia a la "Ausencia o impedimento del representante del incapaz", supuestos fác ticos que anuncia el encabezamiento de esa disposición y que hace repeti tivo al regular las diversas hipótesis que desarrolla. Visto desde el ángulo opuesto, tal tratamiento probatorio no alude a la circunstancia misma de la incapacidad, que, insistese, debe someterse al régimen de laplena prueba, como atrás se elucidó. 6.- Consecuencia de ello, esto es, de creer,sin estarlo probado diamantinamente, que el aquí demandado es incapaz, el a-quo no lo vinculó al proceso como corresponde hacerlo cuando se trata deuna persona que tiene legitimatio ad processum, pues omitió notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, tal cual lo ordena el ar tículo 314 del mismo estatuto. De contera hizo que la tramitación se viciara de nulidad. (Art. 152, num. 8). ; 7.- Ahora bien: como se trata de una nulidad saneable, con arreglo al artículo 157 del Código de Procedimiento Civil lo pro cedente es ponerla en conocimiento del presunto afectado, Jairo Muñoz0399 = Yu -—- Molano, a efecto de que manifieste si la convalida, lo cual se hará a través de comisionado. Por lo expuesto, se resuelve: Con veinte (20) días de término, comisiónase al Presi dente del Tribunal Superior de Popayán para que ponga en conocimiento de Jairo Muñoz Molano la nulidad advertida, a quien debe librarse el des pacho pertinente con los insertos del caso. Notifíquese. Luis H. Mera Benavides eS Secretario Encargado