CSJ - AC-06-28 1989 430
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC-06-28 1989 430
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, veliitiocho de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Á En orden a decidir sobre la admisibilidad de la deman da de revisión presentada por el Banco Nacional -en liquidación-, por la que se i. mpugna la sentencia. que el 21 Sde ama yo de 1986 pronunció. , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ejecutivo que dicha entidad bancaria adelantó contra Richard Winger Custer, se considera: 1.- De conformidad con la constancia secretarial que antecede, y más propiamente con la providencia que se anexa, el recur so de revisión que hoy se intenta ya lo había sido con anterioridad. A la sazón, se resolvió: "En mérito de lo expuesto, se INADMITE la demanda contentivadel recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Banco Nacional (en liquidación) contra la sentencia de 21 de mayo de 1986, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ejecutivo adelantado por el recurrente contra Richard Winger Custer". 2.- Significa lo dicho que, como tantas veces ha teni do que repetirlo la Corte, el recurrente ya agotó la facultad de impugnar mediante el recurso extraordinario de revisión la referida sentencia; o, lo que es lo mismo, operó en el punto lo que la doctrina procesalenuncia como el postulado de la preclusión. Efectivamente, ha dicho la Corporación: "1.- La Corte, desde providencia calendada el 20 de Septiembre de 1974, ha venido sosteniendo que le precluye al recurrente la oportunidad para formular el recurso extraordinario de revisión, no solo cuan do se presenta por fuera del término legal, sino también cuando, presentada la demanda en tiempo, la proposición del recurso resulta inepta o inidónea por cualquier motivo y luego el recurrente pretende introdu cirlo de nuevo. 0431 ''2.- En la providencia aludida dijo la Corte: 'Y si generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el ac to correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuan do dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejercitó anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto laclausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo de recho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que se ingresarian a aquél el desorden y la incertidumbre. 'Sin embargo de que la revisión, a diferencia de los recursos ordinarios y también de la casación, supone que la acción inicial y el pro ceso que ésta genera se hallen agotados, su ejercicio tiene que seguirse también por el principio preclusivo, puesto que las mismas razones deorden público y de interés social atrás referidas reclaman el arribo deun momento a partir del cual la sentencia sea absolutamente inmutable' . "Si este recurso no se ejercita en la oportunidad indicada por la ley, el derecho a formularlo precluye, como tiene que precluír tambiéncuando dentro de dicha oportunidad el litigante lo instaura infructuosamente". (Auto de 11 de marzo de 1986). 3.- Lo expuesto resulta de suyo suficiente para inadmitir la presente demanda de revisión. En consecuencia, se resuelve: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada el día 18 de Mayo del año en curso y a la que se hizo referencia en este mismo auto. Se reconoce al doctor Fabio Espitia Garzón como apodera do judicial del recurrente en revisión, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a folio 1 de este cuaderno. 0432 Notifíquese.
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Luis H. Mera Benavides Secretario Encargado