CSJ - AC 08-11-2001 [1100131030191993-01161-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC 08-11-2001 [1100131030191993-01161-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
A'Q”2 103 /“ '4 = AMO ¿eo e TC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡? _
S
SALA DE CASACION CIVIL
ÁA—rh RELAT < ¡ORÍA AktX “'4 <KA4:: -Q jáf Bogota, D.C.. ocho (8) de noviembre de dos mil uno (C 2001 ).
Kef : Exp. No. 1100131030191993-1161-01
Observa la Corte, de oficio, la concurrencia de circunstancias generadoras de nulidad msaneable en este caso, por lo que en cumplimiento del deber establecido por el artículo 145 del Códigod e Procedimento Civil procede en consecuencia. CONSIDERACIONES 1.- La sentencia de primera instaricia, fechada el 30 de diciembre de 1999 entre otras decistones, reconoció al demandante Florencio Perdomo el carácter de titular de las mejoras realizadas en el predio de la avenida 27 No. 20-55 sur de Bogota D. C., y condenó los demandados Fernando José, Carlos Guillermo, Lilia del Rocio y Azucena Bonilla Lozano, herederos del causante Guillermo Bomnilla REPUBLICA DE COLOMBIA Rojas, sus herederos mdeterminados y u cCÓNyuge sobreviviente, Lilia María Lozano de Bonilla, a pagar al primero “la suma de $85.642 200.007 como valor de las mejoras dichas. Además, la misma providencia ordenó al demandante pagar a los demandados la cantidad de $35008.045.00 por concepto de frutos, incluyendo los causados desde julio de 1993 hasta mayo de 1999 (Cuad. 1,
fls. 699 a 719 Ambas —partes apelaron la — sentericia mencionada. El recurso fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá D. C en providencia de 26 de diciembre de 2000, revocando la condena por frutos y manteniendo la concermente al pago de la mejora, aunque adicionando la Última en el sentido de ordenar que ella “deberá actualizarse desde la fecha en la que se practicó la segunda experticia hasta que se: verifique su pago, de acuerdo con el incremento en el Indice de Precios al Consumidor certificado por la autoridad competente para ello” (Cuad. 7, ls 21 a 28). 2.- Luego de que el Tribunal mnegara la petición de complementar la senterncia que preserntó la parte demandada, ésta anterpuso recurso de casación. Esa Corporación lo otorgó diciendo que el justiprecio del imterés N.E.S, Exp. 1161-01. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA para la procedencia de la impugnación extraordmaria “merece apreciación plena, dados los fundamentos en que se . edificó”, pero sin observar que el auxiliar erró gravemente al tomar “como valor de las mejoras allí identificadas, a las que fueron condenados los demandados, la suma de $124.200.900.007, cantidad ésta con la cual operó, al actualizarla, desde “mayo de 1999 hasta mayo de 2007”, para conclur que el interés de dicha recurrente alcanza la cifra de $149056.454.80 (Cuademo del Tribunal, folio 59). El desatino del peritaje es evidente. $i la
condena por mejoras fue concretada en la suma de $825642200 y según el dictamen ella ascendió a 1124260 900, ello deja ver, más allá de cualquier duda, que el perito incurrió en mayúsculo desacierto al operar con un contera, mai pudo haber determinado, con la certeza que la Justicia reclama, si el valor del mterés para el recurso de casación alcanza en este caso el monto indispensable a fin de abrirle camino y otorgarle cómpet&ncía a la Corte para conocer de él. Es de resaltar, adicionalmente, que el anotado no fue el único desacierto del dictamen. La actualización de la N.E.S. Exp. 1181-01. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA condena por mejoras hasta mayo de 2001 también implica error, puesto que, teniendo averiguado la Corte, en múltiples decisiones, que el concepto de agravio se estructura en “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, y habiendo sido dictada la sentencia el 26 de diciembre de 2000, la pericia no ha debido desbordar este hito temporal, como en efecto lo hizo, en su propósito de averiguar a cuánto ascendió el detrimento patrimmonial que de lo resuelto en aquella providencia surgió para el recurrente. 3.- Laconfluencia de esos dislates trasciende en grado bastante para estimar, en contrario a lo entendido por el Tribunal, que el valor de la resolución desfavorable al impusnante no alcanza el necesario para la procedencia del recurso. Se acrecentó el monto de la mejora en la notable cantidad de cuarenta millones de pesos, por un lado, al paso
que, por 0t:;o, el momento de actualización de la condena se extendió hasta cobijar un tiempo superior en citnico meses al que ha debido servir para ello. Visto que la condena en verdad fue por la cantidad de $857642.200, que su actualización abarca “desde la fecha en que se practicó la segunda experticia” (mayo de 1999 según folios 629 y 666 del cuademo 1), hasta cuando se N.E.S. Exp. 1161-01. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA dictó senterncia de segunda instancia (diciembre de 2000 según folio 21 del cuaderno 7), y que el IPC certificado por el DANE para aquella y ésta época es 1gual, en ese orden, a 106,59410 y 11919520 (folios 56 y 57 del último cuademo citado), la operación con esos factores arroja la suma de $957676.697.75 como el valor actualizado del agravio que de la sentencia brota para la parte demandada y recurrente. El procedimiento se agota multiplicando el valor histórico ($8576427200) por el índice final o vigente al momento hasta el cual llega la actualización (119.19520), y dividiendo el resultado por el indice micial o vigente al comenzar el perrodo que se actualtza (106.69410), lo cual arroja, en forma directa, el monto actualizado de aquél valor histórico ($95”676.697.75). 4.— Viene retterando la Corte que la estimación de aspectos “no constitutivos de agravio, carece de la .w_;ºicijanc'ia necesaria para allanar el camino a este
recurso extraordinario, sea que la consideración de esos ajenos factores haya sido cumplida por auxiliares de la justicia o por el jimcíoñario investido de jurisdicción” (Auto de 16 de moviembre 2000, expediente No. 1100131030041993-2533-03), en desarrollo de entendimiento que se ciñe a las pautas establecidas en los artículos 365 y 366 del Código de Procedmmiento Civil, cuya literalidad deriva la N.E.S. Exp. 1181-01. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA o Ñ procedencia de la casación de los agravios inferidos a las partes y del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, lo que repele, desde luego, que para establecer el monto de ese apravio el perito acuda a factores que la sentencia no recoge o considere tiempo posterior a ella, dado que al tomar “como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, .. apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven” (.]. Tomo LXXXV, página 004, citada en providenicia del 8 de septiembre de 1993 publicada en G. J Tomo CCXXV, página 455). Es que el dictamen, según lo repetido por la Corte, resultará eficaz para el propósito del caso en cuanto “sea completo por haber tomado como objeto de ::)b.wrvac'iór; y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra nmumérica el valor actual de la resolución desfavorable” (quto 119 de 10 de junio de 1992);
por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda Juerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que N.ELS. Exp. 1181-01. 6 le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia” (auto de 2 de febrero de 1998, expediente No. 6921). 3.- Surge entorices que la ampuenante carecia de legitimidad para recurrir en casación la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad capital, en cuanto el agravio que de alli brotó, al ser igual a $95676.697.753, no alcanza la cantidad miínima mdispensable a fin de que la Corte pueda asumir la competencia funcional necesaria para resolver dicho recurso. Tal cantidad, fiyada en 425 salarios minimos legales mensuales por la ley 592 de 2000, en el presente afo equivale a $1217550.000.00. Y siendo ello así, fluye que está afectada de mulidad insaneable la actuación cumplida por la Corporación (C. de P. Ciavil, artículos 140-2 y 144-6), a partir del auto admusorio d;:1 recurso extraordinario, por ser mnegable, en un aspecto, que la impuenante carecía de legitimación por falta de mterés para recurrir en casación, y en otro, que legalmente ello le impedía a la Corte aswúír competercia funcional a fin de revisar la sentencia de segunda instaricia, la que, dicho sea de paso, adquirió firmeza por no ser susceptible de recursos (Ob.
cit., articulo 331) N.E.S. Exp. 1181-01. 7 REPUBLICA DE COLOMBIA Lo propio, entonces, a consecuencia de la anunciada declaración de mulidad, es iadmitir el citado recurso de casación, sin que a ello se oponga “7a previsión contenida en el inciso 29 del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía, como quiera que esta Sala de la Corte en torno a tal disposición ya conceptuó — que debe aplicarse a - excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4% de la Constitución Política”, habida cuenta del “antagonismo manifiesto del precepto legal con los mandatos de la Constimción” (Auto de 14 de septiembre de 2000, Exp. 9033927)”, lo cual hoy se rettera. DECISTON De conformidad con lo expuesto, la Corte DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado por ella en este asunto, incluyendo el auto admisorio del recurso de casación dictado aquí el 24 de septiembre del 2001; adicionalmente, a consecuencia de la invalidación referida, la Corporación DECLARA INADMISIBLE el aludido recurso extraordmario y ordena devolver el expediente al lugar de origer.
NLELS. Exp. 1161-01. 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTIFIQUESE.
CARL CIO JARAMILLO JARAMILLO
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NICOLAS BFCHAPA SANC A
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