CSJ - AC 12-10-2001 [4100131030011994-07276-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC 12-10-2001 [4100131030011994-07276-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA AE ':lvbgf—> q
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001). :
Ref: Expediente No. 41001310300119947276-01
Correspondería a la Corte decidir sobre la admisibilidad de la anterior demanda, mediante la cual la CENTRAL HIDROELECTRICA DE BETANIA S.A. sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 30 de abril del año que avanza, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinario seguido en su contra por ANIBAL RIVERA CASTRO, CORNELIO
CARRILLO ROJAS, HECTOR VANEGAS VANEGAS, JORGE
ENRIQUE PASCUAS CARDOZO, ROMAN VELASQUEZ,
GUSTAVO RUBIANO GOMEZ, JOSE ANDRES BUSTOS BETANCOURT, CARLOS ARTURO CONDE TRUJILLO, ROSA TULIA TOVAR DE ROJAS, quien obra en representación de su fallecido esposo Napoleón Rojas Amaya, EDGAR MOSSOS PASCUAS, SALOMON FORERO MARTINEZ, DESIDERIO GUERRERO MEDINA y MARTIN MOYA SANCHEZ, si no fuera porque se observa la mediación de una circunstancia que impide ese pronunciamiento e impone uno diferente. e
ANTECEDENTES
REPUBLICA DE COLOMBIA
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1.- Con la presente acción sus autores, en sintesis, pretenden que se declare a la demandada responsable de los daños por ellos padecidos a consecuencia de la inundación de los predios de que, en forma individual, son dueños, por la creciente del Río Magdalena ocurrida los días 6, 7 y 8 de julio de 1989 y que, por tanto, se condene a ésta a pagarles el valor de los mismos, en las sumas que respecto de cada uno de ellos precisan en el libelo. 2.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 28 de abril de 1998, accedió a tales pretensiones, proveido que motivó, por la apelación que interpusiera la demandada, el proferimiento del fallo recurrido en casación, fechado el 30 de abril del presente año, en que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con exclusión de la pretensión aducida por Rosa Tula Tovar de Rojas (por falta de legitimidad), confirmó las determinaciones del a quo, modificándolas sólo para actualizar las condenas que éste impuso. 3.- Contra la referida sentencia de segundo grado, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. formuló recurso de casación, que fue concedido por el citado Tribunal, entre otras razones, por cuanto "E numeral 2 de la sentencia proferida por esía Sala, modificó e! numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de actualizar la condena alif impuesta, la que a enero del presente año, asciende a la suma de 3$221.697.000.00
pesos mrcte., superior al exigido en la ley antes citada -592 de 2000, aclara la Cortesiendo de consiguiente viable el recurso interpuesto”. Exp.410013103001199847276-01. N.B.S. 2 4.- Esta Corporación, mediante auto de 26 de julio último (fl. 4 precedente), admitió el señalado recurso extraordinario y comió el traslado respectivo a la parte recurente para que formulara la correspondiente demanda, lo que hizo en la forma y téminos del libelo que antecede. CONSIDERACIONES 1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte récurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y que él procede contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda...” de los valores, se precisa, fijados hoy en día, por la Ley 592 de 2000. Dedúcese, por tanto, que el “inferés para recurrir en casación”, constituye uno de los presupuestos de la legitimación y, de otra parte, que como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de
resolverse sobre la concesión del recurso, debe justipreciarse por Exp.41001310300119947276-01 — _N.B.S. 3 un perito, tal y como con absoluta claridad lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Ahora bien, en casos como el presente, en que se está frente a un lifisconsorcio voluntario activo y en que la demanda evidencia la acumulación subjetiva de pretensiones, el interés para recurrir en casación el fallo estimatorio de las súplicas así planteadas debe considerarse en relación con el valor de la condena deducida en favor de cada uno de los demandantes, sin que, por ende, haya lugar a que, como erradamente lo apreció el Tribunal, su determinación se obtenga de la sumatoria de la totalidad de las condenas establecidas a cargo de la demandada recurrente. A tal conciusión se llega de la aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual, "Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los ofros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso", debiéndose adicionalmente advertir, que en lo que hace a la situación en estudio, no existe precepto alguno que determine la inoperancia la norma atrás reproducida. 3.- Siendo ello así y ascendiendo la condena más alta impuesta por el ad quem a la impugnante, incluida su actualización a enero del año que avanza, a $72.270.000.00,
infiérese, de un lado, que tal valor no supera el límite de 425 salarios mínimos legales mensuales fijado por la Ley 592 de 2000, que en el presente año equivalen a $121.550.000.00, y, de otro, que la demandada, por tanto, carece de interés para recurrir en casación el fallo de segundo grado. Exp. 41001310300119947278-01. N.B.S. 4 4.- Es que si el recurso extraordinario hubiese sido interpuesto por los demandantes, o por alguno o algunos de ellos, el resultado sería el mismo y, por tanto, de admitirse el planteado por la demandada, forzoso sería concluir, sobre la base de lo que establece el numeral 2 del artículo 20 y el ya citado artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que no se estaría brindando a las partes el trato igualitario que corresponde. 5.- La detectada falta de legitimidad de la recurrente en casación conduce a colegir, por una parte, que tal recurso extraordinario no estaba llamado a concederse por el Tribunal, según el mandato del inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y, por otra, que al haberse otorgado por el ad quem, la Corte, en los términos del artículo 372 de la misma obra, debió inadmitirio, deduciéndose de ello, que de antes a su formulación, se había causado la ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia. 6.- En tal orden de ideas, aflora nítidamente, como ya en ocasión anterior lo estimó esta Corporación en caso parecido - (Auto de 6 de julio de 1999, Exp. 6942), que toda la abtúación
cumplida a partir, inclusive, del auto de 26 de julio próximo pasado (fl. 4 precedente), mediante el cual se admitió el recurso decasación de que se trata, está afectada de nulidad, pues es ostensible que la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional para, por la vía del referido recurso extraordinario, revisar la sentencia de segundo grado, cuando ella adquirió firmeza por efecto de haberse impugnado en casación sin interés y legitimidad para ello, debiéndose, además, tener en cuenta, que a voces del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la Exp.410013103001199472768-01 — N.B.S. 5 nulidad derivada de falta de competencia funcional es insaneable. Fruto de la invalidación anunciada, se inadmitirá el recurso de casación de que se trata, no siendo obstáculo para ello la previsión contenida en el inciso 2% del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que "No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía", como quiera que esta Sala de la Corte en tomo de tal disposición ya conceptuó que debe aplicarse "la éxcepc¡ón de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Políftica", habida cuenta del "antagonismo manifiesto del precepto legal con los mandatos de la constituición" (Auto de 14 de septiembre de 2000, Exp. 9033-97). DECISION En mérito de lo expuesto, DECRETASE la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 26 de julio de 2001 y, en defecto de la
actuación invalidada, DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación reseñado al inicio de esta providencia. Ordénase, por tanto, la devolución del expediente a la oficina de origen. Ofiíciese. Notifíquese y cúmplase
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Exp.41001310300119947276-01 — N.B.S. 6
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MANUEL ARDILA VEL —
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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