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CSJ - AC 13-12-2001 [6849]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC 13-12-2001 [6849]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

, RELATORIA CIVIL Y AGRARÍA — | | FE Se | PUBSLICAD. | a | 200 A /( I NO |

H'_=. - 1e E l O 0 9 — M O o R 447¿:Ó ' Reistera GOmp/¿me (37[Ú[DO Óg€ Su AM va Torte 3upreíºrm de Justicia Sala de casactón Ctvil $—,:“-f“——':…: M "ñ?f(ñi N ;B) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — ¿T — .% h » SALA DE CASACION CIVIL — N y y A CO

A Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUEN

Bogotá D. C., trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001).- Ref; Expediente Nro, 6849 7 El apoderado judicial de GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA, recurrente en casación, solicita que se aclare y adicione la sentencia de casación dictada en este proceso el 30 de octubre de 2001 por la cual se infirmó la proferida por el Tribunal, y, a su vez, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES ABDUL HARB lLtda., pide que se aclare, en los puntos que cada uno de elilos detalian en sus respectivos memoríales. Para decidir acerca de las solicitudes referidas, son 'pertinentes las siguientes REPUBLICA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES En cuanto a la aclaración de la sentencia.-

1. Pide la parte recurrente en casación que se aclare la decislón que dispuso restitulr la suma que

se había cancelado como parte del precio fijado en la promesa de compraventa cuya nulidad deciaró la sentencia sustitutiva, por cuanto no se sabe cuál es el funcionario encargado de actualizar la suma fijada ni el trámite a seguir. Dice la sentencia en mención, que las sumas a restitulr, “se actualizarán desde la fecha de entrega e hasta la fecha de pago con base en el cert¡ñcado — — — que a| efecto ys obrela pérdida del valor adqul5ltivo — TD EO del peso expida el Banco de .la República, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia”. Ese 0rdenamientó, que se ciñe a lo dispuesto en la ley en cuanto a que la condena se haga en la sentencia por cantidad y valor determinados, en cuyo concepto cabe lo determinable (Art. 307 del C. de P. C.), abarca la totalidad de los factores que era SFTB. Exp.6849 2 “Corte Supr ema de Jueticia Sala de cazación Civil preciso puntuallzar, a saber el capital a restitulr, las fechas que sirven de nacimiento a la aludida obligación dineraria, así como la metodología que sirve de base para fijar el factor de corrección monetaria alií reconocido al acreedor; en esa medida, nada hay confuso o que amerite aclaración, desde luego que no es materia de la sentencia mndicar de qué manera se hace efectiva e se ejecuta ésta, pues las operaciones a que haya lugar, como es sabido, pueden darse de medo voluntario o con acudimiento a la vía ejecutiva, según lo que

corresponda. En esas condiciones, la decisión proferida en el sentido dicho no requiere aclaración mi complementación ninguna,

2. Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada, actuando en nombre propio, transcribe algunos apartes de la sentencia de casación, para pedir la aclaración en lo pertinente, solicitud que no puede atenderse cuanto que obra directamente y no por conducto de su apoderadb judiciat, amén de que no precisa en qué sentido requiere la actaración.

SFTB. Exp.6849 3

", REPUBLICA DE COLOMBIA

CotteccoN MONETA RO NA . frem¿ a de /…¿z¿¿a T NTECESOS - %/¡Ilé <9f En cuanto a la adición de la sentencia.- 1,. Aduce GIBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA, recurrente en casación, que en la sentencia sustitutliva se omitló resolver sobre los intereses que junto con la corrección monetaria fueron factores que él pidló cuando en la reforma de la demanda incluyó, como pretensión subsidiaria, la nulidad absoluta de la promesa de compraventa ob3eto de I|t¡g|0 y la consiguiente restitución de las sumas de dinero canceladas en vlrtud del referido T<—D——]]]—]]]] — C0ntf'3t0 — — Como en efecto, en el escrito introductorio en mención se hizo la aludida petición (fl. 97 Cdo, 1B), y en la sentencia sustitutiva nada se dijo sobre el particular, toda vez que se ordenó restitulr la suma de $85'000.000 con corrección monetaria sin hacer

alusión ninguna a los Intereses reclamados, ello implica, en consecuencia, que |í; sentencia sustitutiva en mención debe adicionarse en ese aspecto, el que, con todo, habrá de seg_a,dverso a lo que se pretende, toda vez que la correcclón monetariade la suma. determlnada ya reconoc!da no permite su acumulac¡on con los untereses que se — — ——]] reclaman.

SFTB. Exp.6B49 4

REPUBLICA DE COLOMBIA d— ! %a¿'¿¿ =9í/mmmza de - %ó¿20w ÓD€Q,%C£ZÍÓQ ¡—10¡Q(—…1TX€433

SEMENCIN DE PUIDNO En efecto, importa recordar que principios generales como el de la equidad, el de que el pago debe ser íntegro y de Ia reciprocidad en los contratos EA | bllaterales, entre otros, son factores determinantes , en orden a reconocer que el dinero se deteriora en ©9 su valor real con el paso del tlempo y por ello debe reintegrarse con su respectivo reajuste por deprecilación monetarla, línea argumentativa que f fue base, precisamente, de la decisión que se adoptó en la sentencia sustitutiva cuando se dispuso el reintegro del dinero con corrección monetarla y corresponde en estricto sentido a la jurisprudencia de la Corte relativa a que “si con motivo del fallo de nulldad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y si por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor

real de camblo, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el ;onslgulente ajuste que comprenda la desvalorización de la moneda...” (Cas. Civil de 24 de marzo de 1983 y 7 de marzo de 1994). / a Ahora bien, como en la sentencia en que se reclama un pronunciamiento sobre intereses respecto de la SFTB. Exp.6B49 5 a - .3 REPUBLICA DE COLOMBIA TNterESED — Corecci - Sfn€—3““€¿¿ j REstaucio U SEPaENCIn DE A l0 suma que debe restituir una de las partes del contrato anulado, ya se reconoció corrección monetarla, resulta in1aaddmmiisslIbDlei e <a grea égstaa-dircho s " .] intereses, puesto que ambos conceptos en tanto — a —]— — que son exciuyentes entre sí son inc0mpatíbles a

NE XCIUYEN!

— — — ese respecto esta corporación, en fallo de casación r civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dejó sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aquí se solicitan, sean de p|azó o moratorios, va ínsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciación de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la corrección monetaria; y si ésta, como aquí, ya fue dispuesta, tampoco puede agregarse condena por intereses, pues se estaría patrocinando, cuando menos parcialmente, un dobie pago por el mismo

——]]—_—————————.[ concepto, con lo cual se romper¡a el equilibrio_ que debe guardarse en materia de restituciones derivadas de la nulidad de un contratq.j( bajo esos supuestos, se d_ebe adicionar la sentencia en el sentido de denegar el reconocimiento de intereses deprecado.

SFTB. Exp.6849 6

". .- ». REPUBLICA DE COLOMBIA a En esas condiciones, no se accede a la aclaración de la sentencia, pero se adiciona para negar Ía restitución con el interés bancario corriente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la iey, COMPLEMENTA la sentencia sustitutiva proferida el 30 de octubre de 2001 , y por ello, RESUELVE NEGAR el cobro de intereses bancarios corrientes respecto de las sumas que canceló la sociedad demandante como parte del precio del contrato cuya nulidad se declara. NO HAY LUGAR a la aciaración de la sentencia referida.

NOTIFIQUESE,

SFTB. Exp.68849 7

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

=

MANUEJL ARDILA VELASQUEZ-.-———

NICOLAS BECHARÁA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En permiso

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ UÓL<…9 2706u—4 .

JORGE SANTOS BALLESTEROS S;' hro £M

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

SFTB. Exp.6849 S

4. z REPUBLICA DE COLOMBIA : .“ 1 - [ C 4l“'&" áf¡(/€ %4w9m de (%A¿Zc&á-

MAV. Exp. 6641

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO P nEL

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