CSJ - AC EXP 6568 PAG 280 30-05-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC EXP 6568 PAG 280 30-05-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Aeeretor ia Se
MICA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-6568
Decídese el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 21 de marzo de 1997, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación: formulado contra Ia providencia de 5 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso divisorio promovido por LUIS ENRIQUE ARANGO
RENDON frente a GUSTAVO EDUARDO GAITAN ORTEGON,
MARIA LUISA NUNGO DE GAITAN y CLAUDIA MARCELA
GAITAN NUNGO, ANTECEDENTES 1.- En el proceso de la referencia, el apoderado judicial de la parte actora objetó el trabajo de partición presentado
i.CA DE COLOMBIA
000281 JFRGC-6568 por el auxiliar de la justicia, objeción que fue despachada “desfavorablemente por el juzgado de conocimiento mediante proveido de 3 de mayo de 1996 (fols. 39-51, C-3), en el cual además impartió aprobación al trabajo partitivo y dispuso los demás ordenamientos legales. Contra lo así decidido, el objetante interpuso
recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de.5 de noviembre de 1996 (fols. 24-34, C-4), en el sentido de revocar la decisión apelada, al considerar que el predio cuya división material se impetra no puede escindirse por contravenir lo previsto en el art 44 de fa ley 160 de 1990, disponiendo, en su lugar, la división ad-valorem, previa la venta del inmueble en pública subasta. 2Concedido por el Tribunal el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esa decisión, la Corte, en el auto objeto del recurso de súplica (fols. 3-13), lo declaró inadmisible, al considerar que dada la índole del contenido de la providencia recurrida, “no tiene la naturaleza jurídica de sentencia, sino la de un auto interlocutorio”, pues al revocar integramente la decisión del a-guo, se limitó a decidir únicamente la manera como debía realizarse la división y no una contención entre el contenido del trabajo de partición aprobado judicialmente y las objeciones oportunamente formuladas contra él. En el término de ejecutoria de la anterior providencia, la parte recurrente solicitó su aclaración, petición que I R
.AICA DE COLOMBIA
000382 JFRGC-6568 fue denegada en auto de 25 de abril de 1997 (fols. 6-21), por las | razones que alli mismo se consignan. 3.- En memonal presentado el 28 de abril de 1997, esto es, después de haberse proferido el auto que negó la aclaración, el demandante en el proceso divisorio, recurrente en
casación, interpuso súplica contra el proveido que declaró inadmisible dicho recurso, insistiendo para ello, en sintesis, que la providencia impugnada es una verdadera sentencia y no un auto interlocutorio. CONSIDERACIONES 1.- El anterior compendio claramente pone de presente que el recurso de súplica resulta manifiestamente improcedente, por cuanto el auto impugnado fue proferido por la Sala y no exclusivamente por el magistrado ponente. 2.- El artículo 363 del C. de P.C. señala que el citado recurso procede únicamente contra los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza serían apelables, y de manera excepcional contra la providencia que admite el recuso de apelación o casación, precisamente porque estos pronunciamientos no se encuentran previstos como susceptibles de la competencia funcional.
RICA DE COLOMBIA
000283 JFRGC-6568 3.- Ahora, si llegare a pensarse con amplitud “que el recurso interpuesto contra el auto de la Sala fue el de reposición, que de verdad sería el procedente, su conocimiento corresponde a la Sala actuando como magistrado ponente quien obró como tal en el auto impugnado. 4.- Por consiguiente, sin ninguna consideración adicional ta Sala debe rechazar de plano el recurso interpuesto. DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA el recurso formulado contra el auto de 21 de marzo de 1997, mediante el cual
se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia de 5 de noviembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso divisorio promovido por LUIS ENRIQUE
ARANGO RENDON frente a GUSTAVO EDUARDO GAITAN
ORTEGON, MARIA LUISA ÑUNGO DE GAITAN y CLAUDIA
MARCELA GAITAN NUNGO.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
MICA DE COLOMBIA
000584
JFRGC-6568
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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