CSJ - AC EXP 6614 PAG 158 06-05-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC EXP 6614 PAG 158 06-05-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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PUBLICA DE COLOMBIA [4-0 1 Sof p A
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogota, D. C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 6614
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), en el proceso ejecutivo singular promovido por SERGIO DE JESUS CIFUENTES GARCIA
contra JAIRO SANTAMARIA OTALVARO.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 3 a 5 del cuaderno de la actuación, SERGIO DE JESUS CIFUENTES GARCIA convocó a un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía a JAIRO SANTAMARIA OTALVARO, con el objeto de obtener coactivamente el pago de la suma de $26.000.000, valor del importe del cheque No. 231498, de la cuenta corrriente No. 440-03948-5 del Banco de Occidente, sucursal Los Sauces, Medellín, girado por el demandado a favor de JHON JAIRO GUTIERREZ GARCIA y it?UBLICA DE COLOMBIA 000159 endosado por éste al actor, exigible el 30 de enero de 1997, “mas los intereses moratorios a la rata del 83.33% anual” (folio 4
cuaderno citado), y, además, por el 20% de la suma aludida, conforme a lo preceptuado por el artículo 731 del Código de Comercio. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, en auto de 13 de febrero de 1997 (fl. 6 cuaderno de la actuación), declaró su incompetencia para conocer de este proceso, en razón de que el titulo-valor cuyo cobro ejecutivo se pretende, según su texto literal, debería ser cancelado en la ciudad de Medellín, razón por la cual estima que la competencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de ésta última ciudad. 3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellin, en auto de 11 de marzo de 1997 (fis. 8 a 9 cuaderno de la actuación), a su turno también declaró su incompetencia para conocer de este proceso, bajo la argumentación de que su conocimiento corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), lugar del domicilio del demandado. 4.- Remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto de competencia así suscitado entre los despachos judiciales mencionados, de su decisión de ocupa ahora la Corporación. PLP. Exp. 6614 2
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090150” CONSIDERACIONES 1.- En relación con la determinación de la competencia para el ejercicio de la jurisdicción del Estado, se recuerda por la Corte que: 1.1.- El legislador, para asignar la competencia para el conocimiento de un proceso deteminado, acude a los
denominados “factores” de la misma, entre los que se encuentra el territorial, en cuya virtud, se precisa cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional ha de conocer de ese proceso. 1.2.- Conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se determina teniendo en cuenta para el efecto los “fueros” o “foros”, a saber: el personal o general, el real y el contractual, de los cuales, cuando coinciden a lo menos dos, se origina ei denominado fuero concurrente. 1.3.- Por lo que hace al fuero general o personal, la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que en los procesos contenciosos, la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado, y, en PLP. Exp. 6614 3
PUBLICA DE COLOMBIA
U 000161 +7 Siprema de Justicia caso de que respecto de éste existiere pluralidad de domicilios, al de cualquiera de ellos, saivo que el litigio se refiera a asunto vinculado exclusivamente a uno de dichos domicilios, evento en el que la competencia corresponderá al juez de ese lugar. 2.- En relación con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en tos títulos valores, y, en especial de los cheques, ha.de observarse que: 2.1.- El artículo 621 del Código de Comercio, dispone que, cuando “no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho” incorporado en el titulo-valor, la obligación habrá de cumplirse en el "domicilio del creador del título” y, para el
caso de que tuviere vanos, autoriza al tenedor del mismo para cumplir la obligación en cualquiera de ellos, a su elección, al igual que sucede si en el título respectivo se señalan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio del derecho en él incorporado. 2.2.- Con respecto al pago de los cheques, como se sabe, éstos han de ser descargados por el banco librado. Ello quiere decir, entonces, que a él han de presentarse para el cobro, ya sea directamente o a través de la Cámara de Compensación, conforme a los dispuesto por los artículos 717, 718, 719 y siguientes del Código de Comercio. PLP. Exp. 6614 4
.8LICA DE COLOMBIA
000162 Suprema de Justicia | 3.- Como resulta claro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un titulo-valor, puede realizarse en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Sí lo primero, la regulación lega! aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto ai factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 dei Código mencionado. 4.- Conforme a lo expuesto en los numerales que anteceden, se encuentra por la Corte que la competencia para
conocer del proceso ejecutivo singular promovido por SERGIO DE JESUS CIFUENTES GARCIA contra JAIRO SANTAMARIA OTALVARO, corresponde al Juzgado Civil dei Circuito de Rionegro (Antioquia) y no al Décimo Civil del Circuito de Medellín, por las razones que van a expresarse: 4.1.- El cheque No. 231498 de la cuenta corriente No, 44003948-5 del Banco de Occidente, sucursal Los Sauces de Medellín, inicialmente girado a JHON JAIRO GUTIERREZ GARCIA, fue endosado por éste, según aparece en el mismo, a JAIRO SANTAMARÍA OTALVARO, quien lo presentó para el cobro, a PLP. Exp. 6614 6
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Sf 000163 . Sopremea de Justicia | 3 través de la Cámara de Compensación y por conducto de Conavi, en la ciudad de Medellín, lugar del cumplimiento de la obligación para el pago voluntario de la misma (fl. 6 cuademo de la actuación). 4.2.- Como quiera que el cheque resultó impagado por pertenecer a “cuanta saldada”, una vez que le fue devuelto a SERGIO DE JESUS CIFUENTES GARCIA, éste promovió proceso de ejecución contra el girador, según aparece en la demanda que obra a folios 3 a 5 del cuademo de la actuación. 4.3.- Por tratarse entonces de un proceso contencioso, y en virtud de la afirmación contenida en la demanda aludida en el sentido de que el demandado, JAIRO SANTAMARIA OTALVARO es “vecino de Rionegro” (Antioquia), resulta
incuestionable que, dandole aplicación a la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este proceso ha de tramitarse ante el juez del domicilio del deudor, razón esta por la cual la competencia corresponde a al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, departamento de Antioquia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PLP. Exp. 6614 6 7 BLICA DE COLOMBIA Kprdee mJusatic ia 000164: , DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y -Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) en el proceso ejecutivo singular promovido por SERGIO DE JESUS CIFUENTES GARCIA contra JAIRO SANTAMARIA OTALVARO, en el sentido de que la competencia para conocerlo corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados y no al primero de ellos. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellin, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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NICOLA — SIMANCAS PLP. Exp. 6614 7
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JORGE A ASTILLO RUGELES
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