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CSJ - AC EXP 6630 PAG 351 16-06-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC EXP 6630 PAG 351 16-06-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

PUBLICA DE COLOMBIA 4 ma de Justicia Auto 180

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogota, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. R-6630

Decidese el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de abril de 1997, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión incoado por la sociedad ALMACEN ACUARIO NIDDAN Y COMPAÑÍA LIMITADA, hoy NIDDAN Y CIA S. C. A. frente a la sentencia de 16 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la señora SOCORRO RAMIREZ. ANTECEDENTES 1.- Según el informe de secretaría visible a folio 48 de este cuaderno, el recurso de la referencia ya había sido PUBLICA DE COLOMBIA Syrema de Justicia JEREREGIE presentado con anterioridad y la demanda introductoria del mismo rechazada por la Corte. El motivo por el cual en esa ocasión la Corporación rechazó la demanda se circunscribió a “que la parte recurrente no prestó la caución ordenada” (fol. 58). 2.- Con fundamento en ello, el Magistrado Ponente rechazó la demanda visible a folios 39 a 47, mediante la cual se intentó nuevamente el citado recurso, argumentando que

operó el fenómeno de “la preclusién por consumación para el ejercicio del aludido recurso extraordinario de revisión”. 3.- Contra esa determinación se recurrió en súplica básicamente porque la causal esgrimida, nulidad originada en la sentencia impugnada, no ha desaparecido y el término hábil para interponerlo no ha fenecido, razón por la cual al haberse rechazado en esa forma atenta “contra el debido proceso..., los principios generales del derecho y aun (sic.), contra el concepto Constitucional de protección a la propiedad privada”. Lo anterior porque es claro que el libelo se rechazó con base en una causal no prevista taxativamente en el artículo 383 del C. de P. C., esto es, por haber sido presentada fuera del término legal, por persona no legitimada para ello o versar sobre sentencia no sujeta a revisión. Al contrario, ello tuvo origen en una causal distinta, como es la “preclusién por consumación”,

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000353 JFRG. R-6630 simplemente por la omisión en el otorgamiento de la caución exigida en otrora oportunidad, sin reparar en las razones que al efecto pudieron concurrir, como un posible arreglo extraproceso, una incapacidad médica que hubiere impedido el avance procesal, la imposibilidad económica del recurrente, la demora en la entrega de la póliza por la compañía de seguros, etc., considerándose mas práctico, incluso por celeridad procesal, retirar la demanda a tener que justificar el motivo por el cual no se otorgó la caución. Por lo tanto; la causal de rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la “preclusión por

consumación”, agrega el impugnante, sólo resultaría aplicable si estuviera taxativamente contemplada como tal, pero como ello no es asi, no se puede aplicar ni siquiera analógicameñnte por contener en el fondo una sanción, cuyo establecimiento corresponde exclusivamente al legislador.

CONSIDERACIONES

1. Como se indicó en el aparte precedente el rechazo de la demanda tuvo como razón de ser la aplicación de la doctrina de “la preclusion por consumación para el ejercicio del aludido recurso extraordinario de revisión”, por cuanto “ya había sido presentada con anterioridad y rechazada por la Corte”, demanda similar.

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000354 JFRG. R-8630 | La doctrina que informa el auto impugnado ha venido siendo sostenida por la Corte desde providencia datada el 20 de septiembre de 1974 (G.J., CXLVIll, pag. 231). En ella dijo la Corte: Y si generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutado el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuando dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, - así lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejercitó anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la

puerta por la que se ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre. ‘Como se advierte en las citas que atrás se hicieron, este alcance también se le ha atribuido por la doctrina al concepto de la preclusión. Dice en efecto Couture que ésta resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya

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000333 JFRG. R-6630 una vez válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)’-(ob. cit. p. 196). “Sin embargo dec que la revisión, a diferencia de los recursos ordinarios y también de la casación, supone que la acción inicial y el proceso que esta genera se hallen agotados, su ejercicio tiene que seguirse también por el principio preclusivo, puesto que las mismas razones de orden público y de interés social atrás referidas reclaman el arribo de un momento a partir del cual la sentencia sea absolutamente inmutable. “Si este recurso no se ejercita en laoportunidad indicada por la ley, el derecho a formulario precluye, como tiene que precluir también cuando dentro de dicha oportunidad el litigante lo instaura infructuosamente. “Si bien algunos doctrinantes han sostenido que la revisión no encuadra exactamente dentro del marco del derecho a recurrir, que más bien constituye un nuevo proceso en el que se deduce, con apoyo en una situación fáctica diferente a la que fue base en el anterior, una pretensión impugnativa distinta

e independiente de la que motivó la sentencia que se pretende aniquilar, es lo cierto que dentro del ordenamiento procesal colombiano la revisión está consagrada como recurso extraordinario para impugnar una sentencia firme.

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000356 JFRG. R-6630 | “Por razón de su naturaleza extraordinaria, la revisión conlleva limitaciones que se proyectan no solamente en la clase de sentencias susceptibles de atacar por esta vía y en las causales o motivos para fundar la impugnación, sino también y fundamentalmente en la actividad jurisdiccional del juzgador llamado a conocer del recurso. Y como éste no puede moverse aquí con la amplia libertad que en principio corresponde al juez de instancia, no le es por ello permisible desbordar los precisos limites que para el recurso le demarque el recurrente”. Hasta aquí la parte pertinente de la doctrina original, reiterada, como antes se anotó, en ocasiones múltiples. 2: Examinada la doctrina de “a preclusion por consumación”, que sirve de sustento a la Corte para proferir decisiones como la que aquí es objeto de impugnación, se halla lo siguiente: 2.1. Históricamente la doctrina se explica como una elaboración teórica anterior a la reforma que al Código de Procedimiento Civil, y en particular al recurso extraordinario de revisión, introdujo el decreto 2282 de 1989, porque como ya se anotó, su planteamiento original se halla en auto de 20 de septiembre de 1974. Por supuesto, también anterior a la nueva

Carta Política de 1991.

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000357 JFRG. R-6630 2.2. Doctrinariamente la jurisprudencia reiterada de la Corporación halla eco en la opinión jurídica de autores tan reconocidos como Chiovenda, Couture y Calamandrei: Según Chiovenda la preclusión se da en los siguientes casos: a) Por no observarse el orden legalmente determinado para el acto; b) por realizarse un acto incompatible con el ejercicio de la facultad; c) “o por haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)”, por cuanto, se agrega, la facultad no puede ejercerse dos veces (subraya la Corte, Instituciones de Derecho Procesal Civil, vol. It, pág. 278). Por su lado, Couture citado expresamente por la Corte en el mencionado auto de 20 de septiembre de 1974, hace referencia idéntica a los casos de preclusión reseñados por Chiovenda, y el tercero lo cita textualmente: °c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha)” (remarcado fuera de texto). Calamandrei hace similar mención y al referirse al evento de la consumación lo expone para cuando se ha “ejercido válidamente la facultad” (instituciones de Derecho Procesal Civil, subraya extra texto). 2.3 Juridicamente la providencia se gesta a partir de la invocación de principios explícitamente positivos como

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000358 JFRG. R-6630 » Tprema de Justicia son la irreversibilidad del proceso, la preclusión por virtud de la

perentoriedad de los términos y oportunidades procesales y la economía procesal, amen de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Con todo, resulta pertinente advertirlo desde ya, la providencia en cuestión, fuente de las posteriores, entre ellas la recurrida en súplica, no indica texto legal alguno que expresamente consagre la pérdida de la facultad como consecuencia de un primer ejercicio frustrado in limine por razones formales como las que originan el presente recurso, entre ellas la deserción por el no otorgamiento oportuno de la caución exigida de conformidad con el art. 383 del C. de P. C.

3. Como atrás se dijo, con posterioridad a la providencia de 1974, aparece una nueva legislación, en su orden cronológico el decreto 2282 de 1989 y la Constitución Política de 1991, que por sus orientaciones y principios, plantean el problema de la vigencia de la doctrina inicialmente invocada, ya que su concepción eminentemente formalista contradice postulados concretos del decreto 2282 de 1989 y desconoce los propuestos por la nueva Constitución (tutela jurisdiccional efectiva, libre acceso a la administración de justicia e imperio de la ley, entre otros), destinados a formular un sistema de derecho procesal, y con él un proceso judicial, más comprometidos con la justicia, y al mismo tempo funcionales y eficientes.

¿PUBLICA DE COLOMBIA

000359 JFRG. R-6630 de Justicia | 4. Confrontado el art. 383, original, con el que surgió de las modificaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, art. 19, num. 192,.se observan las siguientes similitudes y

diferencias en los apartes que para el presente caso resultan pertinentes, en cuanto al trámite se refiere: 4.1. Ambos consagran como condición de procedibilidad del trámite del recurso, la prestación de una caución por el recurrente, para garantizar los perjuicios, costas, multas y frutos que se estén debiendo, en los términos definidos por la norma. 4.2. Igualmente se identifican al establecer un examen preliminar sobre requisitos de la demanda, los de los arts. 381 y 382, para señalar la naturaleza y cuantía de la caución. 4.3. También coinciden en consagrar la aceptación de la caución, como un requisito más para la procedibilidad del recurso (demanda), conforme a la lectura de los respectivos incisos segundos. 4.4. Las diferencias las marcan los incisos siguientes (3°, 4° y 5%), que en la nueva reglamentación se ocupan de las causales de inadmisión de la demanda (3°), del rechazo de plano (4°) y la prohibición de reformas de la demanda (5°), mientras que en el texto primitivo apenas se regulaba en el inc. 3° un único

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000360 JFRG. R-6630 atinentes con la fundabilidad del recurso como lo eran la caducidad por la no presentación en el término legal (art. 381), la falta de integración del litisconsorcio necesario porque la demanda dejaba por fuera personas que debían intervenir en el recurso, o por versar sobre sentencia no sujeta a éste, con aspectos puramente formales como lo son los requisitos fijados por el art. 382.

Hoy, al tenor de la nueva norma es preciso distinguir entre causales de inadmisión, de rechazo y de deserción de la demanda, aparejando cada situación efectos diferentes pero íntimamente ligados al origen: Conforme al inc. 3° la demanda se declarará inadmisible por las siguientes causas: a) Cuando no reúna los requisitos formales exigidos por los arts. 75, 77, 85 y 382 del C. de P. C. b) Cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso. El rechazo de plano procede, de acuerdo con el inc. 4°, por los siguientes motivos: a) Cuando no se presente en el término legal. 10

‘PUBLICA DE COLOMBIA

000361 JFRG. R-6630 b) Cuando: verse sobre sentencia no sujeta a revision. Cc) Cuando se formula por persona no legitimada para hacerlo. La deserción de la demanda se presenta, según la propia doctrina de la Corporación (auto de 14 de julio de 1994), “...cuando la parte omite prestar la caución ordenada...” , es decir, cuando deja de cumplir con el presupuesto de procedibilidad, pues en tanto él no se agote no es viable el adelantamiento del trámite. Ahora, como antes se advirtió, el efecto de las decisiones varía en consideración a la causa de cada una de ellas. De ahí que el mismo art. 383 establezca a propósito de la inadmisión, que se da por defectos puramente formales, la oportunidad para subsanarlos, por supuesto con un efecto preclusivo porque de no hacerse la enmienda “en tiempo hábil, la

demanda será rechazada”. Distinguiendo, entonces, entre los requisitos de admisibilidad del recurso y los de fundabilidad, el decreto 2282 de 1989, introduciendo importante reforma al art. 383, que como ya se dijo no diferenciaba entre unos y otros, consagró el rechazo de plano o in limine cuando la deficiencia incumbia con los últimos, precisamente porque frente a ellos no habría lugar al saneamiento. 11

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A. esta nueva perspectiva jurídica debe enfrentarse la tesis tradicional de la Corte, porque de acuerdo con ella, al fin de cuentas elaborada cuando el legislador no había formulado las distinciones que ahora: se plantean, el rechazo de plano, el rechazo sobreviniente por no subsanarse los defectos formales en el término legal y la deserción por no constituirse la caución en la oportunidad señalada por el Magistrado, se asimilan en sus efectos, pues para todos los casos la jurisprudencia aplica la teoría de la “preclusion por consumación”.

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5. Situados en el caso concreto se recuerdan las siguientes circunstancias: la primera demanda formulando elrecurso de revision se frustré porque en el término judicial no se constituyó la caución. Verificada esta actuación procesal precedente con ocasión de una nueva, pero idéntica demanda, se produjo su rechazo in limine por virtud de la aplicación de la doctrina de “la preclusión por consumación”.

En primer lugar debe observarse, como lo argumenta el recurrente, que entre las causales que para el rechazo

de plano consagra el inc. 4% del art. 383, entre otras cosas taxativas, no se halla la aplicada por la Corte en el auto impugnado, porque la que allí se configura es la caducidad por no presentarse la demanda “en el término legal”, esto es, en el término que para la interposición del recurso, de acuerdo con la causal, determina el art. 381 ibídem. Desde luego que en el caso propuesto éste apenas empieza a correr. 12

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De otro lado, también debe advertirse que para la constitución de la caución el art. 383 no estatuye ningún término. Por manera que a falta de ese término legal para el acto, se abre paso el término judicial, o sea, el señalado prudencialmente por el juez “de acuerdo con las circunstancias”, conforme a la autorización dada por el art. 119 ibídem en armonía con el art. 678, que al respecto preceptúa: “En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantla y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale”. Por lo demás, esta última norma seguidamente faculta al juez para resolver sobre los efectos de la no prestación oportuna de la caución o renuencia, “de conformidad con lo dispuesto en este código”. Estando por averiguado que el término para la constitución de la caución es señalado por el Magistrado, de frente aparece la cuestión axiológica (justicia y legalidad), de la consecuencia que de la renuencia al otorgamiento de la caución

colige la Corte cuando se trata del recurso extraordinario de revisión, porque a decir verdad la misma no se compadece con ninguna disposición del código, que es el limite establecido por la parte final del inc. 2° del art. 678, a la facultad del juez para deducir el efecto. Una revisión de las normas que exigen la constitución de caución para la realización de determinados actos procesales (arts. 47, 513, 519, 631-7, 655-1-2, 683, 687-3-8, 68813

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000364 JFRG. R-6630 1, 690-1 -5 del C. de P. C.), muestra una regulación de efectos por la renuencia muy distinta a la deducida por la Corte en el evento analizado, en todos los casos con una secuela proporcional y por supuesto coherente con el acto omitido, que son parámetros que de alguna manera rompe la teoría de la “preclusión por consumación” en la forma como fue interpretada en la providencia de 1974, pues aunque la doctrina del derecho procesal es clara al sostener que la preclusion no es una sanción, es este el cariz que toma cuando por razón de ella se veda el ejercicio de la facultad estando aún vigente el témino para la realización del acto fin. Entre los efectos expresamente previstos se destaca el indiciario por la conducta de parte (art. 249), la suspensión del proceso (art. 47), la simple pérdida de la oportunidad o preclusión relativa (arts. 513, 519, 6901 y 5, etc.) y la propia deserción del recurso (art. 371).

El proceso, como bien se sabe, está constituido por un conjunto de actos dirigidos a un fin. Cualquiera sea su naturaleza, su estructura se caracteriza por el dinamismo que de alguna manera lo garantiza la cronología y la teleología que lo rige. Es ahí, entonces, donde cobra su razón de ser el principio de la preclusion o de la eventualidad, pues al conformarse el proceso por fases o estadios, es él el que posibilita su evolución, ya que al abrirse una nueva etapa, se clausura definitivamente la precedente. De manera que además del punto culminante de la preclusión, cual es la cosa juzgada, ésta también aparece durante el curso del proceso a medida que se van agotando las fases o etapas, pero sin que estas preclusiones internas tengan nada que ver con aquella, 14 ———————

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I Feprema de Justicia como lo explica Chiovenda, quien entre otras cosas es el promotor del concepto “preclusion”. Aquellas, dice él, sin duda alguna procuran “un desarrollo ordenado” del proceso con efectos concretos y relativos con el mismo proceso, porque ‘la preclusion durante el juicio no excluye sino la determinada cuestión resuelta, así como todas las subcuestiones en que ésta pueda dividirse” (Opus cit., vol. |, pág. 395). En el sistema procesal civil colombiano el principio de la preclusión tiene arraigo en el art. 118 del C. de P. C., siendo trasunto de él todas aquellas normas que establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales por los distintos sujetos del proceso. De modo que son los

términos, como lo ha sostenido la Corporación, los que “cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de. las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces” (auto de 9 de julio de 1990). En relación con los términos el Código de Procedimiento Civil Colombiano identifica dos clases: los legales y los judiciales. Por los primeros se identifican los señalados directamente por la ley y por los segundos, los fijados por el juez conforme a facultad legal y “A falta de término legal para un acto”. La doctrina atendiendo a la clase del término plantea diferencias entre unos y otros, algunas de las cuales son 15

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000365 JFRG. R-6630 acogidas expresamente por el Código de Procedimiento Civil mientras que las otras cuadran con su orientación principialística, véase: Conforme al art. 118 del C. de P. C., los términos legales. establecidos para la realización de los actos procesales de las partes, “son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, en cambio en el término judicial además del juez contar con la facultad para señalario, tiene la de prorrogarlo, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 119 ibídem. Afirmase, entonces, que el carácter perentorio se atribuye per se a los plazos legales, pero no a los judiciales que por lo regular son simplementeordenadores o “aceleratorios”, razón por la cual, salvo norma legal,

no se produce la decadencia de la facultad por la inobservancia del término. Tratándose de términos ordenatorios -dice Redenti-, su vencimiento sin haberse llevado a cabo el acto, no puede impedir que el acto se pueda cumplir luego, siempre y cuando no se presente otra razón de preciusión (Derecho Procesal Civil, t. |, págs. 213 y 214).

6. Pues bien, según lo previsto por los arts. 383 y 678 del Código de Procedimiento Civil, el término otorgado para constituir la caución instituida como condición de procedibilidad en el recurso extraordinario de revisión, es de carácter judicial y por ende ordenador o “aceleratorio”, por cuanto su finalidad no es otra que la de garantizar el regular y acelerado desarrollo del proceso.

Desde luego que ese objetivo solo se consigue si dentro del límite 16

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Juprema de Justicia temporal se cumple con la carga, porque de darse la renuencia debe producirse el efecto, “de conformidad con lo dispuesto” en el Código de Procedimiento Civil, según lo declara el art. 678, pero sin que ese efecto pueda comprometer el plazo de caducidad para la interposición del recurso de revisión, o sea que el efecto solo puede ser interno o relativo, porque si dicho plazo que la ley establece para la interposición del recurso extraordinario de revisión (art. 381), es un término perentorio en el sentido antes explicado, amen de improrrogable, tanto para las partes como para el magistrado, entonces éste carece de facultades para reducirlo o aumentarlo,

pues la norma que lo fija, procesal por naturaleza, es de orden público y por consiguiente de imperativo cumplimiento. De manera que cuando el magistrado a la renuencia para la constitución de la caución, le otorga un efecto externo, como lo es la llamada “preclusion por consumación”, desconoce el plazo legal de caducidad que para la proposición del recurso tiene la parte e introduce en él un elemento modificatorio, porque no es otra la consecuencia que deviene cuando estando pendiente el transcurso de parte del aludido plazo legal para la oportuna formulación dei mismo, éste resulta limitado por fuerza de la aplicación de la teoría que se viene comentando, que ciertamente tiene razón de ser, como lo dicen claramente los reconocidos autores que la predican, cuando “válidamente” se ha ejercido la facultad, porque técnica y jurídicamente una facultad no se puede ejercer dos veces, O sea que no se puede interponer dos veces el recurso de revisión, así se cuente con el tiempo para ello, cuando el primero fue interpuesto válidamente y resuelto en forma definitiva. En conclusión, la 17

"JELICA DE COLOMBIA

000368 JFRG. R-6630 preclusion que opera por ia renuencia a prestar la caucién, no puede . ser más que “/imitada” a ese grado del proceso, sin trascendencia a una preclusion definitiva generadora de la caducidad del derecho a realizar el acto que apenas se instrumentalizaba.

7. La dectrina particular e igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado en los plazos del art. 381 del C. de P. C., términos de “caducidad”

(autos de 30 de agosto de 1991 y 16 de noviembre de 1994, entre otros). Si ello es asi, como en efecto ahora se reitera, no se ve razonable que tratándose del recurso extraordinario de revisión, el régimen general de la caducidad sea excepcionado, para no obstante la vigencia del plazo frustrar el ejercicio del derecho con fundamento en una ficción de caducidad, porque lo cierto es que aún reconociéndole a la revision la naturaleza de recurso, atribuida por el propio código (art. 379), los principios rectores del fenómeno de la caducidad conservan validez frente a él. Varias veces la Corte se ha ocupado de la figura jurídica de la caducidad como institución general, entre ellas en las sentencias de 1° de octubre de 1945 (G.J. CXl, pág. 690), 1° de octubre de 1946 ( G.J. LXI, pag. 589), 10 de abril de 1972, 16 de agosto de 1972, 5 de diciembre de 1974 y 19 de noviembre de 1976 (G.J. N° 2393, pág. 497). 18

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En la última de las sentencias referenciadas, dijo la Corte de la caducidad: “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del tórmino que ha sido

fijado por la ley para su ejercicio... el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado... en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. Además, como igualmente lo ha predicado la Corte, la caducidad es “fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acción como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memorial a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3° del C. de P. C., autorizando el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad. 19

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Siendo la caducidad un fenémeno “objetivo”, como lo afirma la Corte y la doctrina, determinado por el transcurso del tiempo, de ‘puro automatismo”, puesto que se trata de una “situación temporal delimitada de antemano” (Puig), que permite conocer el principio y el fin, por cuanto es la ley la que en forma perentoria e. improrrogable prefija la duración del derecho o de la potestad, ilegal resulta cualquier intromisión tendiente a la alteración del término, bien sea para prorrogarlo o menguarlo, más, cuando para tal efecto se argumenta conductas subjetivas de la parte en el cumplimiento de una carga, frente a la cual la única consecuencia

legal y justa es la deserción de la demanda. De modo que como el plazo de caducidad no puede ser tocado, donde este exista, cualquiera sea la naturaleza del acto, mientras el mismo se halle vigente, el derecho se puede ejercer válidamente. Desde luego que esta conclusión resulta paladina en el marco legal del Código de Procedimiento Civil, porque sin lugar a dubitación los plazos legales de caducidad establecidos por el art. 381 del C. de P. C. para la proposición del recurso extraordinario de revisión, son perentorios e improrrogables conforme a lo dispuesto por el art. 118 del mismo Código, y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento al tenor del art. 6° de idéntico estatuto, porque además están recogidos en una norma procesa! de orden público, como antes se había explicado.

8. En conclusión, la Corte por todo lo que hasta ahora se ha expuesto, rectifica la jurisprudencia que hasta hoy venía rigiendo, sentada a partir del auto de 20 de septiembre de

20 JBLICA DE COLOMBIA 000371 1974, para dar paso a la vertida en la presente providencia, la cual parece. acomodarse mejor con las pautas de interpretación declaradas por el art. 4° del C. de P.C., y sin que por el cambio se planteen preocupaciones de desorden como las expresadas en la providencia generadora de la jurisprudencia revisada, porque los magistrados cuentan con suficientes poderes de control y ordenación (arts. 37, 38 y 39 del C. de P.C.). En razón de lo discurrido, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 1°. REVOCA el auto recurrido en súplica de 24 de abril de 1997. 2°. Devuélvase el expediente al Magistrado Ponente para que revise los requisitos de admisibilidad de la demanda y proceda en consecuencia.

NOTIFIQUESE

NICOLASI?BECHARA SIMANCAS

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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