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CSJ - AC EXP 6643 PAG 227 16-05-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC EXP 6643 PAG 227 16-05-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

2iCA DE COLOMBIA A | 159 000227

Auto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6643

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, pertenecientes a los distritos ¡udiciales de Medellín y Manizales, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad MAGME

LTDA., frente a NEFTALI RODRIGUEZ CUARTAS y MELBA DE

RAMIREZ.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, la sociedad MAGME LTDA. demandó por la vía ordinaria a NEFTALI RODRIGUEZ CUARTAS y MELBA DE RAMIREZ, con el fin de que se declare que los citados, promitentes compradores, incumplieron la promesa de compraventa de dos bienes raíces situados en jurisdicción del municipio de Cimitarra

(Santander), promesa suscrita con la sociedad demandante, promitente vendedora.

SUCA DE COLOMBIA

000-228

2. En la demanda menciona el actor como domicilio de los demandados la ciudad de Manizales y como lugar de cumplimiento de la promesa de compraventa la ciudad de

Medellín. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín rechazó

la demanda pretextando falta de jurisdicción, ante lo cual el actor interpuso reposición y en subsidio apelación. El juzgado decidió la reposición con la confirmación del auto al considerar que no se había dicho en la promesa de compraventa, ni en su cesión ni en el otrosí “que el lugar de su cumplimiento sería la ciudad de Medellín y mucho menos puede deducirse que el juez civil de este circuito sea el competente para conocer del proceso porque se hubiera convenido o pactado en su cláusula sexta que la escritura de cumplimiento a la venta prometida, se otorgaría en esta ciudad”, siendo por tanto aplicable el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

3. El Tribunal, por su parte, al desatar la apelación revocó el auto impugnado y precisó que el caso no era de conflicto de jurisdicción y que “si el a quo insiste en su postura deberá obrar de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil”, orden que no cumplió este juzgado, sino que mediante auto del 21 de noviembre de 1.996 rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, sin dar cumplimiento a lo indicado en el penúltimo inciso del artículo 85 aludido, mencionado por el Tribunal, norma que ordena la remisión de la demanda y sus anexos al juez considerado competente, esto es, al juzgado civil JSB Exp. 6643. 2

JUCA DE COLOMBIA 000329 del circuito de Manizales. Ante nueva apelación del actor, el

Tribuna! decretó la nulidad de esta última providencia.

4. Después de este tortuoso camino, el expediente fue finalmente remitido al juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto y provocó el conflicto de competencia del que ahora se ocupa la Sala, por estimar que el numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil faculta en forma altemativa al actor para escoger entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar donde debe darse cumplimiento a la obligación, en procesos originados en controversias. contractuales.

SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996).

La competencia por el factor territorial, a que se contrae el conflicto que aquí se dirime, obedece a la distribución de los procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstanciasdomicilio del deudor, lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, facilidad por la proximidad al bien o al lugar involucrado JSB Exp. 6643. 3 AUCA DE COLOMBIA 000330 en la litis, etcse fija en un juez que ejerce su jurisdicción en determinada parte del territorio nacional. El artículo 23 num. 1° del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, el domicilio del demandado,

cuyo sentido o razón de ser se ha encontrado en consideraciones axiológicas, en virtud del “conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitor forum rej) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree. al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en lal caso el asunto será menos oneroso para él (auto del 18 de marzo de 1.988). En Auto del 15 de julio de 1.996, dijo esta Corporación: “Ahora bien, en el mismo precepto, además del fuero general al cual se hizo mención, el legislador consagró, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o, concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición del num. 50. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del JSB Exp. 6643. 4 JLICA DE COLOMBIA 000731 demandado, o en los que tienen como causa la responsabilidad civil extracontractual, donde juega el lugar de ocurrencia del hecho con el domicilio del demandado (num 8)". En el conflicto que se dirime, el juez noveno civil del circuito de Medellín, en ininteligible hermenéutica, estimó que

ni en la promesa de compraventa aportada por el actor, ni en el documento posterior que la modificó se indicaba que el lugar de cumplimiento de la predicha promesa era Medellín y a renglón seguido anotó que de la cláusula sexta de esa promesa no puede deducirse que el juez de esa ciudad sea el competente, sólo porque allí se haya dicho que en Medellin habría de otorgarse la escritura de cumplimiento de la venta prometida. La principal obligación que se genera en el contrato de promesa es la de celebrar el negocio prometido, que en este caso es la compraventa de dos bienes raíces, para cuyo perfeccionamiento las partes estipularon en la cláusula sexta de la promesa, el otorgamiento de la escritura pública en la ciudad de Medellín (folios 9 y 18). Por otra parte, en la demanda se lee que estribaba la competencia del juzgado civil del circuito de Medellín tanto por la cuantía como por el lugar de cumplimiento de la promesa de compraventa. Así las cosas, y siendo en este caso patente la aplicación del artículo 23 numeral 5° del cpc, se sigue que el juez competente es el que escogió el demandante, toda vez que el precepto mencionado le da aquél esa facultad. JSB Exp. 0643. 5

BLICA DE COLOMBIA

000732 La claridad y pertinencia indiscutibles de este enfoque lleva a la Sala a concluir que la interpretación propuesta por el juez 9 civil del circuito de Medellín carece de base legal y es manifiestamente contraria al espíritu y letra de la ley, por lo que se dispondrá compulsar copias de las piezas procesales

pertinentes, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin . de que investiguen dentro de la órbita de sus competencias, la actuación del citado funcionario. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín conocer del proceso ordinario promovido por la sociedad MAGME LTDA., frente a NEFTALI RODRIGUEZ

CUARTAS y MELBA DE RAMIREZ.

En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, con copia de esta providencia. Expidanse copias de los folios 1 a 19, 8% a 111 y 114 a 122 del cuademo principal, 4 a 6 del cuaderno número 2 y 2 a 4 del cuademo número 3, así como de esta providencia, con JSB Exp. 6643. 6 A Dt COVLOWBIRK 000233 destino a la Fiscalia General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que investiguen la conducta y actuación del juez noveno civil del circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASEi - eg

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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NICOLAS'BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

JSB Exp. 6643.

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