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CSJ - AC EXP 6656 PAG 312 06-06-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC EXP 6656 PAG 312 06-06-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

S "JBLICA DE COLOMBIA prema de Justicia Buto 177 000312

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogota, D. C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6656

Decidese el conflicto en tomo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo que, instaurado por César Augusto Zuluaga Henao -endosatario al cobro de Marina Ochoacontra Julio Emesto Giraldoenfrenta a los Juzgados Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Undécimo Civil del Circuito de Medellín. Antecedentes 1.- El citado ejecutante convocó a proceso ejecutivo singular al premencionado demandado, de quien dijo era vecino de Guame, (Antioquia), cone l objeto de recaudar la obligación contenida en el cheque que anexó. ‘JBLICA DE COLOMBIA . prema de Jisticia 000313 R.R.S. Exp. 6656 2 La respectiva demanda la presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, justificando dicha competencia, según se lee en el acápite correspondiente, con la aseveración de que tal es “el lugar de cumplimiento de la obligación”. 2.- El sobredicho juzgado declaró su incompetencia por auto de febrero 28 de 1997, argumentando que el juez competente para conocer de esta clase de procesos, es el del lugar del cumplimiento de la obligación, aserto que pretende apoyar en el artículo 621 del Código de Comercio.

En tal virtud, remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto), por ser el título base de la ejecución, pagadero en esa ciudad. 3.- El Juzgado de Medellin estimó a su vez que la competencia territorial radicaba en Rionegro, Circuito judicial al que corresponde la localidad de Guame señalada como domicilio del demandado, basándose en que, a su juicio, la norma que rige para tales esos efectos el presente asunto, no es el numeral 50. sino el 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así, decidió enviar el expediente a esta Corporación para que sea resuelto el conflicto, a lo cual se procede.

UBLICA DE COLOMBIA R.R.S. Exp. 6656 3

Consideraciones 1.- A téminos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del.16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el presente conflicto, visto que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, el uno de Antioquia y el otro de Medellín. 2.- La competencia, como es sabido, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Sea lo primero advertir al respecto, que el actor señala la población del Guame como la vecindad del demandado, pero que desentendiéndose de ese aspecto en punto a la competencia territorial, radica su demanda en el juzgado de Rionegro, a cuyo Circuito corresponde la anotada localidad, aduciendo que ese es el lugar del cumplimiento de la obligación.

Y acogió el Juez su criterio en cuanto al factor determinante de la competencia, mas al estimar que era en la ciudad de Medellín, sede del Banco girado, en donde debía hacerse el pago, allá remitió el asunto. 3.- Ahora bien, por sabido se tiene que es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 10., el que sienta las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos

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000315 R.R.S. Exp. 6656 4 contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; fuero general el dicho que, huelga decirlo, no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia, tal el forum destinatae solutionis previsto en el numeral 50. de la mencionada codificación, norma según la cual, cuando los procesos tienen su fuente en un contrato, puede el actor elegir entre el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 4.- Así las cosas, para definir el conflicto basta precisar, de una parte, que en casos como el presente la competencia territorial no se determina sobre los postulados descritos en el numeral 50. del artículo 23 del C. de P. C., porel muy simple motivo de que el título valor no tiene naturaleza contractual que amerite la aplicación de tal regla de competencia. Tal punto ha sido definido de antiguo por esta Corporación; así por ejemplo, se estableció que cuando “ningún elemento de juicio menciona siquiera que la controversia tenga venero en un contrato, hácese manifiesto que no se ha

presentado el fuero concurrente aludido anteriormente. Es de verse al respecto que el giro de un cheque [o de otro título valor, se agrega ahora}, no denota, por sí sólo, relación contractual alguna..." (Proveído 202 de 26 de noviembre de 1991, conflicto de competencia dentro del ejecutivo de Gerardo Hernández contra Anibal Llano). De otro lado, también en innúmeras ocasiones ha sido anotado por la Corte que para efectos de ——

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000316 R.R.S. Exp. 6656 5 definir el punto en estudio, cuando de procesos a que dé lugar el cobro judicial de un título valor se trata, han de aplicarse las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, puesto que las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación de la obligación, son atinentes sólo al fenómeno sustancia! del pago voluntario. Reitérase entonces la posición de la Sala al respecto, pues dicho se fiene que "... la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (en el título)... descarta la aplicación de aquellos preceptos (los artículos 621,677 y 876 del C. de Co.), porque el ultimo de esos fenómenos se enmarca dentro de los postuladosdel Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 los concemiente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 10. como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos, al acoger allí el principio "actor sequitur forum

rei". (Sala de Casación Civil. Auto de 18 de febrero de 1994). 9.- Sentado lo anterior, se impone concluir que con arreglo a lo previsto en el numeral 10. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este proceso corresponde al juez del domicilio del demandado, que para el caso, dada la cuantía que de la ejecución ha sido indicada por el actor, lo es el Civil del Circuito de Rionegro, el cual comprende la localidad de Guarne, señalada como la de la vecindad del ejecutado. Todo lo anterior, no hay para qué

JBLICA DE COLOMBIA

000317 R.R.S. Exp. 6656 6 decirlo, sea sin perjuicio de las excepciones previas que al - respecto pueda proponer el interesado. Al mentado Despacho pues, se remitirán las diligencias. Decisión En ménito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juez Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro Juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

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