CSJ - AC EXP 6685 PAG 319 06-06-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC EXP 6685 PAG 319 06-06-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
TAY 8 000319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente Nro. 6685
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) - y Once Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de ejecución con acción mixta presentada por la Corporación Naciona! de Ahorro y Vivienda “Conavi” contra Amparo del Socorro Quintero Alzate y Gustavo de Jesús Posada V.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los citados despachos judiciales, lugar que corresponde al del domicilio de los demandados y a la ubicación del inmueble hipotecado, la mencionada corporación presentó demanda ejecutiva contra los deudores atrás indicados, allegando como título base de recaudo además de un pagaré suscrito en Medellín por la suma de $4'000.000.00, el 21 de noviembre de 1991 y ala orden de aquella, un contrato contentivo de gravamen hipotecario contenido en la escritura pública 4984 otorgada 0003%0 el 13 de septiembre de 1991 en la Notaría Quince de
— Medellín.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Rionegro rechazó el conocimiento de la demanda en mención aduciendo que la competencia para conocer de la acción cambiaria está definida en forma especial y preferente por las normas del
Código de Comercio que señalan que es el lugar de cumplimiento de la obligación, cuando así se indica expresamente en el título que se presenta como base del recaudo, el que define la competencia para conocer de esos determinados asuntos y que como en el pagaré que se cobra se dijo que habría de cumplirse en la ciudad de Medellín, es a las dependencias judiciales de dicha capital a las que corresponde conocer de la demanda en mención, decisión que adoptó mediante proveido que adquirió firmeza después de resuelto el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante.
3. A su turno el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en providencia que data del treinta (30) de abril pasado, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir lo actuado a esta Corporación para la respectiva resolución, alegando que debe darse plena aplicación a las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la competencia básica por factor territorial se guía por el domicilio de los demandados y a elección del actor por el del lugar de CEJS. Exp. 6685 2 000321 ubicación del inmueble tratándose de asuntos en que se ejercitan derechos reales, toda vez que la norma especial contenida en el ordenamiento mercantil se aplica - únicamente en caso de cumplimiento voluntario de las obligaciones emanadas del título.
4. Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dinmir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados
de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirio, según lo previene el inciso 1° del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil leido en concordancia con el Artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distnbución, no son suficientes reglas de carácter obietivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que -existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y, en CEJS. Exp. 6685 3 000322 consecuencia, se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cual corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a lá aludida determinación, entonces, ha creado la ley “fueros” que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “,..sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional...” (Auto de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Tratase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acaree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él.
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000323 Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. Así, pues, en los procesos en que se ejercita no sólo la acción cambiaria de cobro coactivo de créditos incorporados en títulos valores, sino también las que pudieran derivarse del negocio en que dichos instrumentos tienen su ongen, el factor determinante de la competencia temitonal para conocer de ellos lo sera, además del resultante del fuero personal del demandado, el que
detemina el lugar del cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, toda vez que, (...) es a éste y no al Juez a quien corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).
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3. Vistas de este modo las cosas y pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, con base en los elementos de prueba que obran en el expediente es forzoso - concluir que el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro
(Antioquia) debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigían proceder las normas generales del Código de Procedimiento Civil. En efecto y como se dejó reseñado, las pretensiones contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción encaminada a procurar el cobro judicial de un título valor por la vía ejecutiva, luego ninguna razón legal se encuentra para que diho Juzgado declinara la competencia, puesto que es claro para la Corte que, en el caso en cuestión, la competencia en cuanto toca con el factor territorial, se nge por las normas contenidas en los numerales 1°, 6° y 9° del artículo 23 antes citado, referidas como se sabe al domicilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja si se trata de pluralidad de domicilios, al
del lugar de cumplimiento de la obligación y al del lugar "donde se halle ubicado el inmueble objeto del gravamen cuya realización se persigue, criterio por lo demás expuesto de manera reiterada por esta Corporación al descartar la posible aplicación de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio como nomas atrbutivas de competencia, cuando se trata de acciones de cobro compulsivo de deudas en dinero incorporadas en títulos valores de contenido rrediticio (cfr. autos de 9 de septiembre, 9 de octubre de 1993 y 11 de febrero de 1993 CEJS. Exp. 6685 6 000325 sin publicar), a lo que se suma el hecho de que es el demandante quien ejerce la facultad de escoger en cual de los fueros concurrentes entabla el proceso, debiéndosele - respetar desde luego la elección que para el efecto haga, lo que lleva a concluir que para el conocimiento de la presente actuación y en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del territorio lo es el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia). DECISION En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la competencia para conocer de la demanda de ejecución de la referencia radica en el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, haciéndole llegar copia de esta
providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ CEJS. Exp. 6685 7
Wom 000326
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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JORGE A NiO CASTILLO RUGELES TANETTA —— A] —
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
CEJS. Exp. 6685
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