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CSJ - AC001-1994 4757

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC001-1994 4757
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

DOO | 001

REPUBLICA DE COLOMBIA

0 Conte Sefirema de Fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé _de Bogotá D.C., diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro

Referencia: Expediente No. 4757? 4

Decídese por la Corte acerca de la admisión del recurso extraordinario _de revisión que por conducto de apoderado para pleitos interpusieron MIRONEL ri rre MARTINEZ NAIZZIR y OTROS extrabajadores de la Sociedad a A CONSEGURIDAD LTDA.- contra la (que califican) sentencia del 11 de octubre de 1991, pronunciada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito PA === Judicial de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 1993 los señores

MIRONEL MARTINEZ NAIZZIR, JESUS GUACARI ORJUELA, EDGAR

HERNANDO WEPA, MANUEL JOSE PARRA CESPEDES, RAFAEL VIDAL

MARTINEZ R., MARCO ANTONIO SANDOVAL VELANDIA, PEDRO

MANUEL TORRES MORENO, ALCIBIADES RODRIGUEZ JIMENEZ,

MIGUEL ANTONIO SOLER FAGUA, JORGE ENRIQUE BONILLA VACCA,

GUILLERMO SANABRIA SANDOVAL, PASCUAL VARGAS, CIRO ANTONIO

GALEANO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL CARDENAS ALVAREZ, LUIS

ENRIQUE FRANCO ROJAS, JOSE ALVARO RODRIGUEZ ROMERO, IVAN

002

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Iafirema de Justicia 2

EMIGDIO BRAND B, GRATINIANO SILVA VELANDIA, ERNESTO

MORENO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ, HENRY OTALORA

TRUJILLO, HECTOR JULIO GUEVARA CASTILLO, ALVARO ABEL

GOMEZ MENDEZ, GERMAN ALBERTO SIERRA CHISICA, JOSE REYES

0 RICO, CARLOS ALBERTO FELIPE RIVERA, JOSE ANASTACIO

BALLESTEROS CARRILLO, CAYETANO AGUDELO TORRES, ANIBAL

BUENO HERRERA, ROSA ALICIA RODRIGUEZ DE WILCHES, FERMIN

ALBERTO AGUILERA BELTRAN, LUIS ENRIQUE CUENCA PALOMAR,

ARISTOBULO BARRETO ROA, HECTOR MARIO MOJICA NUÑEZ, WALDO

GUAVITA CELEITA, JOSE WILMER ZAPATA GIRALDO, NARCIZO

TARAZONA TARAZONA, PEDRO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE

IGNACIO MORA PANQUEVA, DELFIN SANTAMARIA HERRERA, JOSE

HOMERO QUIROGA PUENTE, DESIDERIA BURGOS DE FIGUEROA, JOSE

ALFREDO JIMENEZ VERGARA, FABIO SÁNCHEZ, SEGUNDO

RESURRECCION PEREZ CAMARGO, PABLO EMILIO MOJICA GONZALEZ,

RAFAEL CARRILLO MUÑOZ, ROQUE ANTONIO GONZALEZ ARDILA,

LUIS EDUARDO GALLO FUENTES, NOE TRIANA, JOSE GERARDO

GARZON AGUILERA, GUSTAVO TIQUE SERRANO, LUIS ENRIQUE OME

MARLES, ALCIBIADES HERNANDEZ MURCIA, VICTOR MANUEL

BELTRAN BELTRAN, LUIS ADRIANO GUTIERREZ RODRIGUEZ,

OLIBERTO CRUZ TORRES, RAFAEL ANTONIO PATARROYO PATARROYO,

GILBERTO LUNA, JESUS DURAN RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL

HERREÑO, EZEQUIAS BARON BARON, BAUDILIO ALVAREZ CARO,

PABLO ENRIQUE PIÑEROS CASTAÑEDA, JUAN VICENTE JAIMES

VARGAS, MARCO FIDEL CALDERON CARRILLO, FRANCISCO LADINO

JIMENEZ, ROQUE ALFONSO VILLAMIL, FLAMINIO GUERRERO

MARTINEZ, HONORIO MARQUEZ MORENO, CAMPO ELIAS GAYON

REPUBLICA DE COLOMBIA

0U3 Conte Iefirema de Justicia 3

MEJIA, FABIO CASTRO REYES, CELIMO ALFONSO SANCHEZ S,

PEDRO PABLO CLAVIJO, ULISES BUSTOS PAREJO, MISAEL NICOLAS

MARTINEZ GARAVITO, LUIS POMPILIO MONTOYA PARRAGA,

FRANCISCO LUIS HENAO, JULIO ENRIQUE TABORDA GUEVARA,

ALFONSO DE LA CRUZ GARCIA ACOSTA, ANARCASIS CORREA

CRISTANCHO, AMADEO PEÑA CORTES, MARCO. ANTONIO SEGURA,

ADONAI BELTRAN PRIETO, ALIRIO VIRGUEZ, TULIO ENRIQUE

SANCHEZ MONROY, JOSE ISRAEL HUERTAS ZAMORA, RITO ANTONIO

ZABALA CASTAÑEDA, HECTOR ANTONIO BELTRAN, VICENTE VARGAS,

RUBEN ROMERO AGUDELO, JOSE R. GUTIERREZ FLOREZ, BENJAMIN

MOYANO AYALA, PEDRO ROJAS, ZALDUA SIERVO ARCINIEGAS,

ARCENIO BERNAL FRANCO, JESUS ERNESTO HUERFANO CAGUA, JOSE

ABRAHAM GUANCHA ALVARADO, LUIS FRANCISCO CUADRADO, SAUL

ORTIZ LADINO, NESTOR LAUREANO CASAS SANCHEZ, ISIDRO

ELIECER CAMELO MARTINEZ, JULIO BENAVIDEZ, JUAN BAUTISTA GONZALEZ N, ALVARO — MEZA, JORGE TELLEZ FONTECHA -extrabajadores de la Sociedad CONSEGURIDAD LTDAdijeron formular recurso extraordinario de revisión "consagrado en el artículo 379 del C.C., (sic) de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2279 de 1989, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil de Decisiónde fecha 11 de octubre de 1991 que decide sobre el recurso de anulación ¡interpuesto contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal Superior de Arbitramento dibidamente (sic) constituído para dirimir una controversia entre mis poderdantes y el Banco Cafetero y

REPUBLICA DE COLOMBIA me

Conte Sáprema de Justicia 4 contra todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia dictadas por el Tribunal Superior de Santafé de

Bogotá. (lo resaltado es de esta Sala). Dicha "sentencia quedó ejecutoriada al ser resuelto un recurso de reposición que se resolvió el 29 de noviembre de 1991 notificado por estado el 3 de diciembre de 1991" (f1. 227, c. 1).

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior referido, con posterioridad y en razón a lo resuelto por la Sala Civil -la que sin dar el trámite a lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley 23 de 1991 que modificó el Decreto 2279 de 1989, inadmitió el recurso de anulación (fl. 231, c. 1)- avocó y "continuó dando trámite a un recurso extraordinario principal

(homologación) sin haber sido calificada su procedencia por el organismo competente cual era el Tribunal de Arbitramento, también interpuesto contra el mismo laudo...” (f1. 231, c. 1).

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desconociendo la voluntad de las partes -Banco Cafetero, extrabajadores de la Sociedad CONSEGURIDAD LTDA, según el compromiso arbitral que celebraronde acogerse a lo estipulado en el Decreto 2279 de 1989 (f1ls. 229, 230 y 231, c. 1),

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Ss Conte Sefirema de Justicia 5 según el cual el único recurso procedente era el de anulación contra el laudo arbitral (f1. 231, c. 1), actuó sin competencia y sin Jurisdicción y el 21 de abril de

1992 profirió sentencia mediante la cual anuló el laudo arbitral (fls. 231 y 232, c. 1).

4. Como causales del recurso extraordinario de revisión se invocan: a) maniobra fraudulenta (numeral 6 del artículo 380 del C. de P. C.) por parte del apoderado del Banco Cafetero al impetrar coetáneamente dos recursos principales -el de anulación y el de homologaciónque llevó a que dos Salas del mismo Tribunal examinaran los dos recursos; b) Nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno y demás actos posteriores

(numeral 8 ibídem), porque la Sala Laboral no era competente ni tenía Jurisdicción para anular como lo hizo, el laudo arbitral (fl. 238), "toda vez que los laudos arbitrales independientes de que trata el Decreto 2279 de 1989 solo son sujetos del recurso de anulación de acuerdo con el artículo 37 del mismo Decreto y de revisión de conformidad con el artículo 41” (f1. 240, c. 1).

CONSIDERACIONES

S. Procedencia del recurso de revisión: A A . -=— —

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NnOo6 > A Conte Seprema de Justicia 6 Conforme con lo dispuesto por el artículo 379 del C. de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión "procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, Municipales y de Menores”. "Se exceptúan las sentencias que dicten los Jueces municipales en única instancia".

El artículo 41 del Decreto 2279 de 1989 consagra el recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil contra el laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación, del cual es competente para conocer la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Síguese de lo transcrito, la improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos, así por sus efectos le pongan fin al proceso. En el punto tiene sentado la Jurisprudencia: "En la doctrina del derecho procesal universal, el recurso de revisión tiene por finalidad combatir solamente sentencias definitivas, entendidas como aquellas que son inmutables y no meramente ejecutoriadas, restricción que obedece a la conjugación

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007 > Conte Sehirema de Justicia 7 de factores tales como el de reparación del agravio y al propio tiempo el de la seguridad Jurídica en la composición de los litigios, razón de abono para que las legislaciones de la mayor parte de los países del mundo hayan limitado su procedencia a las irregularidades de mayor gravedad. "La legislación nacional no ha sido ajena a dicho criterio doctrinal, y por eso en el artículo 379 del C. de P.C. reservó este mundo impugnaticio a 'las sentencias ejecutoriadas', norma sobre cuyos alcances ha precisado la Corte, no sin antes efectuar la obligada correlación que es preciso hacer con el art. 332 ibídem, que el recurso de revisión únicamente es viable en nuestro estatuto procesal civil contra sentencias

ejJecutoriadas, constitutivas de cosa Juzgada material, porque precisamente esa particularidad es, además uno de los requisitos que perfilan los contornos de ese medio de defensa al cual se reputa extraordinario y excepcional. "Apuntalada en la perspectiva que se señala, dejó dicho la Corte en auto del 29 de octubre de 1979, cuya vigencia reitera ahora esta Corporación, que "por consiguiente no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones Judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni

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Ss Conte Iaprema de Justicia S tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de mejor Jerarquía, como los autos, susceptibles del recurso de reposición y, en este caso de apelación (se refiere al aprobatorio una transacción, se agrega), . pero no del recurso extraordinario de revisión. "Entonces, si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación, el cual reitera que procede únicamente contra "sentencias ejecutoriadas'..." (Auto No. 260 del 10 de noviembre de

1992 N. P.). 5.1. El contexto de la demanda y las piezas procesales que obran en los folios 187 a 189 de este cuaderno y que a ella se acompañaron, conducen a establecer sin lugar a dubitaciones que la providencia pronunciada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá tiene

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SES Conte Iafirema de Justicia 9 la categoría de auto y no de sentencia, como que lo resuelto en ella fue la inadmisión del recurso de anulación contra el laudo arbitral, con la razón de que "se trata de un pacto arbitral de carácter voluntario, que si bien se estipula regido por el Decreto 2279 de 1989, no pierde por ello su naturaleza inminentemente laboral" (f1. 188, fotocopias). En "materia laboral y por disposición expresa del artículo 141 del Código Procesal de Trabajo contra el laudo arbitral en materia laboral procede el recurso extraordinario de homologación de (sic) laudo para ante el respectivo Tribunal Seccional de Trabajo" (f1. 188), y no "por el pacto arbitral puede cambiarse el recurso que procede contra la decisión arbitral y es por ello que no procede el recurso de anulación de (sic) laudo establecido en el Decreto 2279 de 1989, el cual puede interponerse en materia civil y comercial;..."” (f1. 188 y 189, fotocopias). 5.2. Siendo así que el recurso extraordinario de revisión que los extrabajadores de la Sociedad CONSEGURIDAD LTDA formulan contra la que

"califican de sentencia” pronunciada por uma Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 11 de octubre de 1991, "que inadmitió el recurso de anulación", decisión TT mn

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Conte Ieproma de Justicia 10 que se mantuvo por la referida Sala por auto del 29 de noviembre de 1991 (f1. 190, fotocopias) al resolver el recurso horizontal que contra aquél interpusieron los extrabajadores, resulta improcedente. Luego esta razón es suficiente para su rechazo.

6. Falta de Jurisdicción de la Sala Civil para tramitar y resolver el recurso extraordinario planteado. Se impetra aquí el recurso de revisión no solo contra el auto de la Sala Civil que inadmitió el recurso de anulación contra el laudo arbitral, sino también contra todas las actuaciones posteriores, a dicha sentencia dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (f1. 227, c. 1), del cual dicen los impugnantes hacer uso "con la esperanza de que subsanen las irregularidades procesales del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y se le dé fuerza de sentencia al LAUDO ARBITRAL por cuanto éste se sujetó estrictamente a lo establecido por el Decreto 2279 de 1989 tal como había sido pactado con el pleno consentimiento y voluntad de las partes" (f1. 241, c. 1). 6.1. Las actuaciones del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá posteriores a los proveídos de la Sala Civil de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1991

entre otras son: La sentencia del 21 de abril de 1992 (f1. 192, fotocopias) que anuló el laudo arbitral y la

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011 Conte Sefirema de Justicia 11 de “Y de octubre de 1993, pronunciadas por una Sala de Decisión Laboral de la precitada Corporación, que en acatamiento al fallo de tutela T-320 de 19933 de la Corte Constitucional, resolvió en el fondo el conflicto entre Banco Cafetero vs. extrabajadores de la Sociedad CONSEGURIDAD LTDA, y en reemplazo de la primera absuelve al banco y lo declara como no solidariamente responsable al pago de las prestaciones sociales de los segundos. 6.2. Deviene imperativamente de lo anterior, que la Sala de Casación Civil de la Corte carece de Jurisdicción para revisar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal. Por consiguiente, el recurso así formulado debe recharzarse y ordenar devolver, sin desglose, los anexos acompañados con la demanda. DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE : RECHAZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MIRONEL MARTINEZ NAIZZIR y OTROS

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C, Dople Hebrea de Justicia 12 -extrabajadores de la Sociedad CONSEGURIDAD LTDAcontra el auto del 11 de octubre de 1991 pronunciado por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y contra toda la actuación posterior a él, dictadas por una Sala de Decisión Laboral

de la precitada Corporación. Tiénese al doctor DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS como apoderado Judicial de los recurrentes en los términos y para los efectos de los memoríiales poderes que obran en los folios 1 a 106 de este cuaderno. Sin necesidad de desglose devuélvanse los anexos acompañados a la demanda. Cópise y Notifíquese

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