CSJ - AC001-1995-5290
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC001-1995-5290
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
p-00l
REPUBLICA DE COLOMBIA
$ AE N 4 A IibreÑm a de Fastioia Q LG 2 It A TT | —— | .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Maglstrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
41 Santafé de Bogotá, D. C. dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.. PEi .o a. e » H 6
Referencia: Expedlente No. 5290
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los, Juzgados; Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarenta y Cuatro Civ!ll Municipal de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovldo por] HILDA LEON DE RUEDA frente a er
ALFONSO ATEHORTUA y CLAUDIA DURAN.
|. ANTECEDENTES
7)
1. Ante 4 Juzgado Civil Munlclpal -— Reparto-| de Bucaramanga, Hilda León de Rueda por Intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, la que correspondió al Juzgado Séptimo Civil] Municipal Je dicha cludad.
2. Por auto del 12 de jullo de 1994, el Juzgado menrclonado se declaró incompetente para conocer de la acción, toda vez que cons |deró que en virtud de lo
7
REPUBLICA DE COLOMBIA y
G Cra Iafrema de Austicia dispuestu en el numeral lo. del artículo 23 del C. de P.
C. la competencia radica en el Juez C'vil MunlclpalRepartode Santafé de Bogotá, habida cuenta de que los demandados se encuentran domlcillados en-esta cludad.
É Sustentó su aserto de la sIgulente manera: Pos. lo tiene averlguado la Jurisprudencia Naclonal, con fundameztós en pronunclamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia que la regla contenida en el Inciso 30. del Art. 621 del C. del Co., es de carácter sustanclal, para el efecto de la presentación para el pago de la obligación contenida en el título valor, pero para efectos procesales se ha de aplicar la norma general del mencionado artículo de la norma ádjetiva".
3. Como consecuencia de lo _anterlor rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla al Juez Civil Municipal —Reparto— de Santafé de Bogotá, hablendo correspondido al Juzgado 44 CivIl Municipal, despacho que por autc del 26 de octubre de 1994 se declaró Igualmente incompetente para conocer, sostenlendo que la competencla radica en el Juzgado elegido por el actor, en razón de que "los títulos valores son documentos representativos de obligaciones en materla comerclal, como en el caso de la letra de camblo, pudiendo ser de conten!ido crediticio, haclendo suponer la preexistencla de' un contrato o
. ] ! acuerdo. de voluntades entre los Involucrados. Exp. 5290 2 ¿ í fo REPUBLICA5 DE COLOMBIA , o m . 7 ] o. o. wie Iefrema de Justisia . Consecuenclalmente, no es desatinado dar aplicación
tE interpretativa al numeral 50. del ya mencionado Art. 23 , del C. de P. Clvil,ino hablendo norma especifica, cuando se trata “de. determina«rel factor territorial de la competencia, en procesos de aJecucoriigóinando s en oESs acclones derivadas de títulos.valores Meoroi Ft .
4. Recibidas las diligencias en la Corte, se asumió 81 conocimiento del conflicto por auto del 30 de noviembre 'de 1994. Agotado el trámite procede proveer lo que apareclere de -ley. o A : ' |. CONSIDERACIONES5. La competencia para el cobro ejecutivo de un título valor .no está _determinadapor las estipulaciones que al punto trae el Código de Comercio, las cuales regulan el. fénomeno sustancial del pago voluntario, Sino por las del Código de Procedimiento Clvit, ordonamlento frente al que se ha precisado que la compotencÍá para conocer del proceso ejecutivo no puede' doterminarse con fundamento..en lo dispuesto por el numeral! :5 del: artículo 23, pues la emislón de dicho Instrumento no denota, por sí sola, una relación de contenido contractual, que ameritel a aplicaciónde esa regla de competencia territorial, es decir, la elección í ab-libitum_, del actor del fuero concurrente ali Exp. 5290 3
REPUBLICA DE COLC: IBIA onto Iefirena de AKHsticia previsto. : o a a Slgnifica lo anterlor que. la competencia a prevención contemplada en el numeral 50. del artículo
23 del ordena -m lento procesal clvll, solo es.aplicable en vz el evento.de que el título valor tenga como soporte incontrovertible un contrato suscrito entre las futuras I partes pr. o1 ce: sales, contrato que debe hacer" parte de los anexos de la.demánda. . : o Ea : y e | l Toda vez que en el asunto sub Judice no se anexó con la demanda prueba alguna de la ne!ebración de un contrato entre las partes det IItiglo, debe darse aplicación.i al numeral 1o. de la norma - en ' «co. mento, conforme al cual se impone determinar lar:competencia | territorial del Juez que ha de conocer.de ese cobro de acuerdo con la regla general"allí prevista,“estoes, que corresponde al Juez del domlcl Ilo del demandado: ' — : MS v Corolarlo Mo lo anterlor, entonces, es que corresponde conocer de la demanda ejecutiva al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, despacho que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo Inc!Iso del artículo 148 del C. de P. C., en cuanto debe notificar a los ¡demandados este auto.
| DECISION Exp. 5290 4 of Po ef REPUBLICA DE COLOMBIA ES o.
Co onto Serena de HKusticia UN . Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE -DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Mun!icipal de Bucaramanga y Cuarenta y Cuatro Civll Municipal de
Santafé de Bogotá, en el sentido: de declarar. .que es este último el competente para conocer de' la demanda ejecutiva referida. | 7 En consecuencia, remítase el expediente al l Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, despacho que dolo dar cumplimiento Ai lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Clvit, y hágase saber to. "resuelto al Sépt Imo Civil MunIcipal de Bucarámanga, con transcripción | 7 | de este proveído. Lfíbrense los oficios dell caso. | | -Cóplese y Notifíquese | .
E <L)PEDRÓ LAFÓN | LANETT / Exp. 5290 5
_RFPUBLICA DE COLOMBIA” | O o. elo Fáprema de Justicia
Referencla: Expedlente :'5290
E t z X: . . 5] Exp. 5290 60 (
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