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CSJ - AC001-2000 [7911]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC001-2000 [7911]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIViL Y AGRARIA

Magistado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLG RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C.. once (11) de enero de dos mil (72.0001.- Ref Expediente Nro. 7911 Se decide el conficto de rompetencia suscitado entre los iuzgados 14 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y 9 Civil mMunicipal de Ibague, a propósito de la aprehensión del conocimiento de la demanda de ejecución singular propuesta por EDILBERTO MARIA GARZON RONILA frente a la sociedad POWERCELL

SAy MARIA PATRICIA MON TEO SALGAR.

ANTECEDENTES

1. Entre GARZON por uina parte, y la mencionada sociedad representada por MARIA PATRICIA MONTEJO SALGAR, quien también obró a tífuio personai, por la otra, se celebró el 13 de marzo de 1.998. un contrato de arrendlamiento de local comercial, que tuvo nor objeto entregarle a los <eglindos la tenencia del inmueble de comercialización de equipos y servicios de telecomunicaciones y cómputo, de aqueélla.

2. Las partes estipularon Lna renta mensual de OCHOCIENTOS MIL PESOS durante la vigencia inicial del contrato, que cubrió el lapso que transcurnió entre el 13 de marzo y el 31 de diciembre de 1998, y acordaron incrementos durante sus prórrogas

que, como mintmo, debían corresponder a un porcentaje equivalente al indice de precios al consumidor.

J. La arrendataria no canceló la renta correspondiente a los meses de Enero a Marzo del presente año, y por tal razón la arrendadora presentó demandade ejecución ante los jueces civiles municipales de iIbagué, que dirigio contra la indicada persona iurídica, con domicifio principal en este Distrito Capital, y de la señora MONTEJO SALGAR. sin esperificación de vecindad, con el objeto de recaudar el importe de ese crédito.

4. Habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad de Ibaguée, ese despacho rechazó asumir su conocimiento pretextanco para ello falta de competencia por el factor temitorial, derivada de la circunstancia de que la sociedad demandada tiene su domcilio en Bogotá, en aplicación de lo previsto en el articulo 23-7 del C.P.C.

S. Por lo anterior entendió radicada la competencia, en los juzgados de su misma categoría de esta ciudad de Santafé de Bogotá, a donde la remitió. siéndole repartida al Juzgado Catorce, oficina que, a su tumo, se estimó igualmente incompetente, aduciendo que la misma regía procesal invocada por el enviante, JA.CR Exp. 7911 -- contempla como excepción al principio general que en elia consagra, la situación referente a los asuntos sociales vinculados a una sucursal o agencia, al hacer competentes a prevención a los jueces del lugar de domicilio de la sociedad, y a los del sitio de establecimiento de aquéllas, de manera que como se demandó en

Ibagué, “...Jugar de domicilio de una de las sucursales o agencias de la sociedad...” en mención, ha debido el juez de allí asumir su conocimiento. Por el indicado motivo se negó a asumir el conocimiento del libelo, provocando el confiicto que determinó el envío de la actuación a la Corte.

SE CONSIDERA

1. Las oficinas judiciales comprendidas en el confiicio corresponden a los distritos judiciales de Ibagué y Santafé de Bogotá, lo que hace competente a la Corte para desatarlo de acuerdo con la previsión del inciso primero del articulo 28-1 del

CPC

2. En punto del factor territorial, como uno de los legaimente . previstos para definir la autoridad ¡udicial a quien le corresponde conocer de un específico asunto, el legislador hace una completa regulación en el artículo 23 del C.P.C. que se inspira en los denominados foros. El personal es el general de ellos, y de conformidad con éste se dispone asignar el conocimiento de los asuntos confenciosos al juez del domiciltio del demandado, que puede ser exclusivo o concurrente. Se da la primera modalidad cuando hay demandado único conun sólo domicifio, y tene cabida la segunda, cuando el demandado rosee varios, o cuando habiendo

JA.C.R Exp, 7011

U pluralidad de sujetos demandados, están domiciliados en diferentes lugares.

5. Pero aparte del indicado fuero personal, la ley reconoce otros como el real, el contraciual y algunos especiales, que en determinadas situaciones pueden concurrir con aquél, dando origen esa eventualidad al concepto de competencia a prevención, que

responde a la idea de que, frente a determinado asunto, puede haber una diversidad de jueces potencialmente facultados para asumir su conocimiento, de medo que la selección que de uno cualquiera de ellos haga el actor, descarta definitivamente a los restantes. : 4. Respecto de las sociedades, el numeral 7 de la indicada disposición, repite la regla general expresada en el ordinal 1, en el sentido de friar la competencia en el lugar de su domicilio principal cuando son demandadas. Pero tal precepto no es absoluto, por cuanto que le da tratamiento de excepción a“ios eventos en los que se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencía, para hacer competentes, a prevención, 2 los jueces de los lugareá de ubicación — de éstas junto con los del domicilo principal. |

5. El Juzgado gtue provecó el confiicto omitió examinar la necesaria vinculación del astinto que el precepto invocado exige respecto de las sucursales o agencias, que en este caso debe darse en relación con las oblligaciones cuya satisfacción persigue compulsivamente el ejecutante. 5.1 En todo caso, observa la Corte que los créditos materia de la ejecución tuvieron como fuente el contrato de arrendamiento que J.A.C.R, Exp. 791 la sociedad ajustó con el fin de situar en Ibagué una sede para la realización de actividades propias de su objeto social, como es la comercialización de eqguipos y servicios de comunicaciones y cómputo, tal y como fituye del — documento que refleja sus disposiciones. Este antecedente es suficiente motivo para reconocer una estrecha vinculación entre el funcionamiento del

citado establecimiento en esa ciudad, y la deuda que se cobra, De manera que es de recibo enfender que el aludido presuptiesto de hecho de la norma procesal del art. 23-7, se salisface.

6. Así las cosas, se hene claro que el panorama que el conflicto plantea se da en términos de reconocer que el extremo demandado está conformado por dos personas de las cuales una está domicillada en Santaté de Bogota, lo que daría hugar a que en aplicación de la regla 1 del articulo 23 del C.P.C, el juez de la indicada ciudad fuera el competente. Pero como una de ellas es una sociedad, respecto de la que se reclama el pago de una obligación dineraria estrechamente vinculada a la gestión de su agencia en ibagué, este es aspecto que, conforme a lo previsto en el numeral 7 del precepto en cita, introduce un ingrediente adicional de irascendencia en la solución de la controversia, por ser determinante de una competencia a prevención de los jueces de ambos lugares.

En el anterior orden de ideas, y en aplicación de los principios que informan aquel concepto, resulta incontestable que habiendo sido válidamente escogido por el ejecutante el juez de Ibagué, su elección tuvo el doble efecto de radicar allí la competencia, y de privar de la que potencialmente tuviese el Juez 14 Civil Municipa! de esta ciudad, debiéndose decidir el confiicto en el expresado sentido. JA.CR, lexp, 7911 : DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia aquí surgido, en el sentido de DISPONER que al Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, le corresponde conocer de la demanda de ejecución a la que se contraen estos autos. SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente al referido despacho, e informar de esta decisión al Juzgado 14 Civil Municipal de Santafé de Bogota.

NOF SE.

W,

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

) PX QA 1 —

MANUEL ARDILA VELASQUEZ —

J

NICOLASIBECHARA SIMANCAS J.A.C.R. Exp, 7911 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

QÁNW///

CARLOS IGNACIO JARAI<'IIÍLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JA.C.R. Exp, 7911 l-

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