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CSJ - AC002 13-01-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC002 13-01-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA

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SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).- -Referencia: Expediente NO 3663 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Obdulio Angarita Bautista, vista a folios 23 a 42, la cual sustituyó una anterior. ANTECEDENTES | Dispone el Art. 374 del C. de P.C., reformado, que la demanda de casación debe sujetarse a determinados requisitos ' de forma, entre los cuales, formulado el cargo por la causal primera, Ñ se cuenta el siguiente: "Se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" (Subraya la Corte). t: CONSIDERACIONES 1.- Tres cargos formula el casacionista contra la sentencia de 5 de febrero de 1991, proferida en segunda instanciapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los dos primeros con fundamento en la causal primera y el tercero confundamento en la causal segunda. REPUBLICA DE COLOMBIA FTE SUPREMA DB JUSTICIA o - 4 2.- En el segundo cargo el casacionista remite a la Corte, en cuanto a la determinación de las normas sustanciales vio ladas, a lo dicho en el cargo primero, para posteriormente desarroHarto en relación con el contenido del Art. 75 del C. de P.C.. En primer lugar, olvida el demandante que para

quebrar la sentencia impugnada los cargos deben formularse en forma concreta y completa, pues no le es dado a la Corte, debido al'ca rácter eminentemente dispositivo del recurso, integrar uno con otro u otros para complementar así una acusación planteada sin acierto. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia que: - "Es la autonomía de los cargos y su individualidad propia lo que obli ga considerar los varios propuestos como independientes los unos de los otros, sin que por tanto le sea dado a la Corte estudiarlos suce- | sivámente a efecto de complementar el uno con otro u otros, conducta | ésta que de otra parte contrariarfa el procedimiento establecido en el | artículo 375 del C. de P.C., conforme al cual debe estudiarlos sinotra prelación que la derivada de su orden lógico, absteniéndose de considerar los restantes si halla procedente alguno, salvo cuando el examen sucesivo de los cargos se haga necesario porque el que encuen o tre próspero sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, y se hubieren propuesto otros respectod e los demás". (Sentencia de 29 de Octubre de 1973, proceso de William de Jesús Castrillón con tra Herederos de Luis María Gómez Madrid, aún no publicada). En segundo lugar, el Art. 75 del C. de P.C. no REPUBLICA DE COLOMBIA po SUPREMA DE JUSTICIA ña - 3 - EA es norma de derecho sustancial, pues no es atributiva de derechos - ' subjetivos, dado que se limita a enumerar los requisitos formales que debe llenar toda demanda. 3.- Lo expuesto mantiene su vigencia a pesar de

lo estatuldo por el Decreto 2051 de 25 de Noviembre de 1991, Art. 51, relativo a los requisitos formales que deben reunir las demandas decasación, pues en virtud del Art. 62 ibídem: "...En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos...se regirán por las normasvigentes cuando se interpuso el recurso...". 4.- Así las cosas, debe la Corte inadmitir la demanda en cuanto a este segundo cargo, admitiéndola en cuanto a los cargos primero y tercero, por reunir la demanda, a su respecto, los requisitos legales.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte RESUELVE : 19.- Admitir la demanda de casación presentadapor Obdulio Angarita Bautista, en cuanto a los cargos primero y tercero formulados, “frente a la sentencia identificada a la parte motiva. 2%.- Inadmitir la demanda en cuanto al segundo cargo formulado, frente a la sentencia dicha y, en consecuencia, dera

REPUBLICA DE COLOMBIA ¡ARTE SUPREMA DE JUSTICIA a] clarar desierto el recurso de casación en forma parcial. 3%.- Córrase traslado por el término de quince (15) días a cada grupo de opositores con distinto apoderado o repre sentante, quienes tienen derecho a retirar el expediente.

NOTIFIQUESE.

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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