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CSJ - AC002-1994 4748

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC002-1994 4748
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

Yan REPUBLICA DE COLOMBIA A r DO) pte Ieprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá D.C. , diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro

Referencia: Expediente No. 4748

Se decide el recurso de queja interpuesto por la Sociedad TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A., por intermedio de su apoderado Judicial, a fin de que se conceda el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de Junio de 1993 (folios 40 a 60 fotocopias), pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que definió el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de noviembre de 1991 (folios 20 a 39 ib), del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de MARIA RAMOS MORENO DE S. Y OTROS frente a LUIS DUQUE, ARMANDO OTALORA

Y OTROS.

1. ANTECEDENTES

1. Enescrito del lo. de diciembre de 19838 -_

— (folios 6 a 19), por medio de apoderado judicial, MARIA a RAMOS MORENO DE SANTANDER, quien actúa en su calidad de 014 REPUBLICA DE COLOMBIA ale Iaprema de Austicia 2 cónyuge sobreviviente de la víctima y como representante legal de sus menores hijas Adriana Ximena e Ingrid Carolina Santander Moreno, así como Tulia Pabón López,

quien invoca su calidad de representante legal de su menor hijo Luis Ernesto Santander Pabón, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual frente a Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A., representada legalmente por su Gerente Jesús Antonio Cobos de Oro, y/o Luis Duque, y/o Armando Otalora, y/o Pedro Campos Rodríguez, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que los demandados están solidariamente obligados a responder por los daños causados al menor Lluis Ernesto Santander Pabón, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de mayo de 1988, entre el bus SN 7453 y el camión XK 5225, en la carretera que de Barbosa conduce a Santana en el Depto. de Boyacá. "SEGUNDA Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados al pago de la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS Y SESENTA CENTAVOS ($7.871.547.60) más MIL (1.000) GRAMOS DE ORO o su equivalente a la fecha de la condena, a favor del demandante, por los siguientes conceptos:

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015 3 "PERJUICIO MATERIAL (LUCRO CESANTE): $7'871.547.60 "PERJUICIO MORAL (PRETIUM DOLORUM) 1.000 GRAMOS ORO "TERCERA. Que los demandados están solidariamente obligados a responder por los daños causados a la señora María Ramos Moreno de.Santander, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de

mayo de 1988 entre el bus SN 7453 y el camión XK 5225, en la carretera que de Barbosa conduce a Santana en el Depto. de Boyacá, y de los sufridos por sus hijas menores como consecuencia de los mismos hechos. "CUARTO. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($39'602.738) más TRES MIL GRAMOS ORO o su equivalente a la fecha de la condena, a favor de las demandantes, por los siguientes conceptos: "a. DAÑO EMERGENTE ........-. $ —245.000.00 "b. LUCRO CESANTE $39'357.738.00 "c. DAÑO MORAL 3.000 gramos oro TOTAL: $39'602.738 más 3.000 gramos oro "QUINTA. Que las anteriores sumas de dinero sean incrementadas en una cantidad igual a la

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016 Conta Iafirema de Hasticia 4 corrección monetaria que para la época del fallo haya certificado el Banco de la República. "SEXTA. Que se condene a los demandados al pago de intereses legales a partir de la notificación de la demanda, hasta que. se efectúen las cancelaciones correspondientes. "SEPTIMA. Que se condene en costas a los demandados” .

2. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por sentencia del 15 de noviembre de 1991

(fls. 20 a 39, fotocopias) dio fin a la primera instancia, con este pronunciamiento:

"PRIMERO. Declarar civilmente responsables de la muerte del señor LUIS MODESTO SANTANDER ROJAS, acaecida el día veintidos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la vía que de Santana (Boyacá) conduce a Barbosa (Santander), a las personas naturales LUIS A. DUQUE identificado con la cédula de ciudadanía número 13'211.297 de Cúcuta (N. de Santander) y ARMANDO OTALORA, identificado con la c.c. No. 17'032.716 de Bogotá; así mismo, a la persona Jurídica denominada 'TRANSPORTE Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A.', con matrícula No. 017797? de la Cámara de

-REPUBLICA DE COLOMBIA

017 Conte Iefirema de Jasticia 5 Comercio de Santafé de Bogotá, oficina principal. “SEGUNDO . Como consecuencia de lo anterior, se condena a dichas personas en forma solidaria al pago de los siguientes conceptos: "POR LUCRO CESANTE: "A favor de la señora MARIA RAMOS MORENO DE SANTANDER identificada con la c.c. No. 27'824.674 de Bucaramanga -Santanderla suma de CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA PESOS ($4'955.040.00). "A favor de la menor ADRIANA JIMENA

SANTANDER MORENO, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($2'852.064.00). "A favor de INGRID CAROLINA SANTANDER

MORENO, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($3'407.184.00). "A favor de LUIS ERNESTO SANTANDER PABON,

la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1'819.584.00).

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Ponte Iefrema de Justicia 6 "POR DAÑO EMERGENTE : “A favor de todos los demandantes la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00). "POR PERJUICIOS MORALES: "El equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los demandantes. “TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense por secretaría”.

3. Recurrida en apelación por la parte demandada, recurso al cual se adhirió la parte demandante, la Sala Civil del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia del 30 de Junio de 1993 (fls. 40 a 60 ib), tras confirmar el ordinal primero de la sentencia impugnada, resolvió: "SEGUNDO: MODIFICASE su ordinal SEGUNDO. En consecuencia, CONDENASE a los demandados a pagar en forma solidaria a los demandantes la suma de

SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($669.539.34) por concepto de DAÑO EMERGENTE, comprendida la indexación. "Así mismo, la suma de UN MILLON DE PESOS

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ni39 Eople Fefirema de Justicia > ($1'000.000.00) en favor de cada uno de los demandantes por perjuicios morales. "TERCERO: En todo lo demás CONFIRMASE la sentencia. "CUARTO. Costas de la presente instancia a cargo de los demandados. Liquídense”.

4. Contra la decisión anterior, Luis Duque - y la sociedad de Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A. recurrieron en casación (f1. 61), recurso que les fue negado por auto del 23 de septiembre de 1993 (folios 62 y 63 ib), por razón de que "el valor actual del eventual agravio, lesión o perJuicio es inferior al monto del interés reconocido por la ley ($19'600.000.00)".

5. Propuesto el recurso de reposición por los demandados atrás citados, por intermedio de su apoderado Judicial contra esa decisión y solicitadas en subsidio las copias para recurrir en queja (folios 64 y 65 ib), el ad-quem negó el experticio solicitado, como el medio de impugnación propuesto y ordenó la expedición de las copias, por auto del 9 de noviembre de 1993 (folios 66 a 70).

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SE 020 Eolo Saprema de Justicia 8

FORMULACION DEL RECURSO

6. En la sustentación del recurso expresa el apoderado especial de la sociedad Transportes y Turismo Berlinas del Fonce (f1. 72 a 74 eJus), en lo pertinente: 6.1. Precisa que "La cuantía es clara y fué fijada en el libelo de demanda, y por ella procede

el recurso de casación".

Explica: "Puede apreciarse a folio 11 de las copias, que al hacer el estimativo de la cuantía, dijo el demandante: "_..'La cuantía de la pretención

(sic), la cual estimó en más de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS...'. "No existe duda alguna acerca de que este proceso desde su iniciación y por razón de la cuantía, entonces, y hoy, procede contra la sentencia el recurso extraordinario de casación". Y en respaldo de su tesis transcribe la Jurisprudencia de la Corte contenida en el G.J. T. xXCII, pág. 57.

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021 Fonte Iefrema de Justicia 9 Seguidamente refiere el recurrente: "Siendo igual las garantías procesales para ambas partes, así como los recursos, al acoger el criterio del H. Tribunal de Tunja, tendríamos que aceptar que a pesar de haberse fijado la cuantía, en suma susceptible del recurso de casación, en la demanda, en más de $39'000.000.00; la parte demandante al alegar que la condena es inferior a dicha suma en $22'000.000.o00 podría recurrir en casación, mientras que la parte que represento carecería de este medio de defensa. "Se correría un peligro mayor. "La parte demandante puede hacer en la demanda una fijación alta de la cuantía. Así tendrá siempre la posibilidad de la casación. Pero como sabe que el verdadero valor de sus pretensiones no alcanzará en ningún caso el monto para recurrir en casación, que será la condena a cargo del demandado, éste no podrá recurrir

a ese medio de defensa extraordinario. : Dependería entonces del demandante hacer 6l uso del recurso, aún como medio dilatorio. Pero estaría en su posibilidad cerrarle tal camino a su contraparte...". 6.2. Expone que "El H. Tribunal REPUBLIZA DE COLOMBIA 022 oPeople Iafrema de Jasticia 10 condenó al pago del daño emergente, '“indexado 0 actualizado', teniendo en cuenta la devaluación de la moneda colombiana".

Y puntualiza: "De la lectura del ordinal 2o. de la sentencia del H. Tribunal de Tunja, se puede apreciar (f1. 122), que la condena en la suma de $669.539.34 por concepto de 'daño emergente', debe ser liquidado teniendo en cuenta la devaluación de la moneda colombiana (indexación). "Sin embargo, en el auto que niega la reposición, se incluye dicha suma de $669.539. 34 valor nominal, pero mo hizo la conversión lo que naturalmente aumenta el monto de esta partida".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. La concesión del recurso de casación está sujeta al análisis previo que el Tribunal haga de los aspectos relacionados con la naturaleza del asunto debatido, oportunidad en que se interpone el recurso, legitimación en el impugnante y valor del interés para recurrir que, de no encontrarse determinado dentro del proceso, habrá que concretarse mediante Justiprecio.

Para establecer este último punto, cuando

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023 SS alo Sefprema de Justicia 11 como se dijo, el Tribunal no lo encuentra totalmente determinado dentro del proceso, ora porque el valor del

agravio que se causó al recurrente no sea posible precisarlo con fundamento en el propio contenido de la sentencia, ya porque el fallo contenga pretensiones que requieran ser actualizadas a la época de la sentencia, es necesario decretar prueba pericial a fin de que un perito, dentro del término que se le señale, rinda el respectivo dictamen, el cual es inobjetable. Así una vez obtenido el avaluó del interés para recurrir, el Tribunal con base en las cuantías vigentes para el efecto ha de decidir sobre la procedencia del recurso, concediéndole cuando el justiprecio es igual o superior a la cuantía legalmente señalada o negando cuándo el interés se tasa en una suma inferior a la indicada por la ley, lo cual ha de hacerse mediante auto que el afectado puede impugnar en queja.

8. Ahora bien. Como en el caso de que se trata, advierte la Corte que no obstante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el numeral primero resolutivo de la sentencia del 30 de Junio de 1993 (f1. 60) CONFIRMO el ordinal primero del fallo del a-quo, también resolvió modificar su ordinal segundo, en el sentido siguiente: "CONDENASE a los demandados a pagar en forma solidaria a los demandantes la suma de

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024 Ale Ieprema de Justicia 12 SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($663.539.34) por concepto de DAÑO EMERGENTE comprendida la indexación", ha de seguirse que como a la cuantía del

interés para recurrir en casación de que habla el Tribunal, le falta agregarle el valor correspondiente a la corrección monetaria de que trata el numeral segundo transcrito, resulta obvio, que el interés para recurrir no está ciertamente determinado. Siendo ello así, es de lógica concluir, que el Tribunal procedió prematuramente en la calificación del recurso de casación, cuando sin tener en cuenta que la condena por lásu ma de $669.539.34 lo fué con corrección monetaria, esto es a valor presente a la época de la sentencia, determinó que el interés para recurrir en casación solo estaba dado por la cantidad de $17'703.411.34. De modo que como hay una porción del interés para recurrir que no se tomó en cuenta por el Tribunal, se ha de disponer que los autos vuelvan al adquem a fin de que por éste se de cabal aplicación al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone SIPUBLICA DE COLOMBIA E 023 ee Iefrema de Justicia 13 devolver la actuación al Tribunal para que, dando cabal aplicación al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, disponga lo pertinente. 7 Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. o

RTIPUBI-ICA DE COLOMBIA

026 Fate Iifirema de Justicia 14

Referencia: Expediente No. 4748

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