CSJ - AC002-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC002-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC002-2026 Radicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alicia del Rosario Ceballos Leguizamo, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada el 10 de octubre de 2024, dentro del proceso verbal -reivindicatorio de dominio-, que promovió Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES
1. En la demanda inicial, 1 pidió la parte actora que (i) «[s]e DECLARE que le pertenece a la sociedad Inversiones Los Pórticos S.A.S. el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-890787, 50N890717 y 50N1 Archivo: 01.DemandaAnexospdfRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 2 890711, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte»; (ii) «se CONDENE a la señora Alicia del Rosario Ceballos Leguizamo a restituir los bienes identificados con folios de matrícula
2 890711, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte»; (ii) «se CONDENE a la señora Alicia del Rosario Ceballos Leguizamo a restituir los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N890787, 50N890717 y 50N890711 a la sociedad Inversiones Los Pórticos S.A.S. ». (iii) se ordene a la demandada pagar «el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble percibidos así como los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado »; (iv) por ser la demandada poseedora de mala fe, se le condene a pagar las expensas, deterioros e indemnizaciones de que tratan los artículos 954, 963 y 965 del Código Civil. En sustento de sus pretensiones, refirió que compró dichos inmuebles a Grupo Interamericano de Inversiones y Cía. S. en C., mediante escritura pública 3805, otorgada el 17 de diciembre de 2018, en la Notaría 5º del Circulo de Bogotá. Anotó que la demandada ingresó y utilizó los bienes por autorización de la sociedad propietaria, pero al requerírsele la entrega, se negó a hacerlo, siendo poseedora de mala fe.
2. Notificada del auto admisorio, la convocada, frente a los hechos de la demanda, manifestó «No me consta pido que se pruebe» y propuso las excepciones de mérito que denominó:
«INEXISTENCIA DE LA POSESION POR LA DEMANDANTE» y «FALTA DE
los hechos de la demanda, manifestó «No me consta pido que se pruebe» y propuso las excepciones de mérito que denominó:
«INEXISTENCIA DE LA POSESION POR LA DEMANDANTE» y «FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA».2
3. El juez de primera instancia resolvió: (i) «DECRETAR la reivindicación de los inmuebles cuya identificación se describe en los 2 Archivo: 08.ContestacionDemanda.pdfRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 3 folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-890787; 50N-890711 y
50N-890917 a favor de la sociedad demandante INVERSIONES LOS PORTICOS S.A.S. y a cargo de la demandada, señora ALICIA DEL ROSARIO CEBALLOS LEGUIZAMO » y (ii) «NEGAR las demás pretensiones de la demanda».3
4. El juzgador de segundo orden, para resolver la apelación propuesta por ambas partes y modificar el fallo del a quo, consideró: (i) la demandante acreditó que su título de dominio no tenía solución de continuidad y que era anterior a la posesión de la demandada; (ii) no se probó la mala fe de la convocada, pues no ejerció su posesión de forma clandestina o violenta, no con actos maliciosos o dañinos contrarios a derecho ajeno, ya que entró al inmueble de buena fe; (iii) conforme al artículo 964 del Código Civil y la jurisprudencia pertinente, es procedente el reconocimiento
clandestina o violenta, no con actos maliciosos o dañinos contrarios a derecho ajeno, ya que entró al inmueble de buena fe; (iii) conforme al artículo 964 del Código Civil y la jurisprudencia pertinente, es procedente el reconocimiento de frutos, con fundamento en el dictamen pericial no cuestionado por la demandada.4
5. Contra la providencia de segunda instancia la convocada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda de casación, la recurrente formuló dos acusaciones, a saber: 3 Archivo: 49ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento.pdf 4 Archivo: 10Sentencia.pdfRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 4 CARGO PRIMERO Denunció que en el fallo dictado por el ad quem se violó directamente el artículo 1781 del Código Civil -que establece los bienes que forman la sociedad conyugal-, por las siguientes razones: (i) El tribunal no tuvo en cuenta que la demandada contrajo matrimonio civil con Guillermo Octavio Segura Avellaneda, el 12 de agosto de 2005, según registro civil allegado a la actuación. (ii) La demandante confesó que dicho cónyuge fue socio mayoritario de su capital social y que vendió su participación accionaria. (iii) El señor Segura Avellaneda, como socio gestor principal, fue gerente y representante legal de Grupo Interamericano de Inversión y CIA S. en C., sociedad que, por
accionaria. (iii) El señor Segura Avellaneda, como socio gestor principal, fue gerente y representante legal de Grupo Interamericano de Inversión y CIA S. en C., sociedad que, por escritura pública 1364, otorgada el 27 de junio de 2007 en la Notaría 32 de Bogotá, adquirió, en calidad de cesionaria de los derechos de opción de compra que tenía Guillermo Octavio Segura Avellaneda, según cesión hecha entre ellos en documento privado, suscrito el 8 de noviembre de 2006. (iv) Por consiguiente, los derechos sobre el inmueble objeto de la reivindicación, integraban la sociedad conyugal conformada por Alicia Ceballos y Guillermo Octavio Segura, para la fecha de su adquisición por Grupo Interamericano deRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 5 Inversión y CIA S. en C.; bien sobre el que tenía derecho la demandada, por su condición de cónyuge, al estar vigente el matrimonio, para la fecha de esa negociación, de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil;5 infringido por el fallador de segundo grado, al desconocer que la convocada no solo era poseedora del inmueble materia de reivindicación, sino también propietaria de una cuota parte del mismo.
(v) De ahí que fuera procedente aplicar la sentencia SC10882-2015, puesto que la demandada alegó su condición de poseedora y propietaria antes de la transferencia que Grupo Interamericano de Inversiones S.A.S. efectuó a
SC10882-2015, puesto que la demandada alegó su condición de poseedora y propietaria antes de la transferencia que Grupo Interamericano de Inversiones S.A.S. efectuó a Inversiones Los Pórticos S.A.S., cuyo representante legal confesó que el esposo de la convocada era participe de su capital. Entonces, para cuando la demandante adquirió el bien litigado, la sociedad conyugal se encontraba vigente y, por ende, a Alicia Del Rosario Ceballos Leguizamo le asistían derechos reales de dominio sobre ese inmueble. CARGO SEGUNDO Acusó al Tribunal de violar indirectamente el artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 164 del Código General del Proceso, al incurrir en error de hecho ostensible, como consecuencia de la falsa valoración probatoria sobre los documentos y dictámenes periciales aportados al proceso, al desconocerse su existencia, 5 Norma transcrita para fundamentar el cargoRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 6 tergiversarse su alcance y apreciarse falsamente su contenido. Censuró que el Tribunal dejara de analizar el abundante material probatorio, que soportaba la contestación de la demanda, e inaplicara las reglas de la sana crítica y persuasión racional.
Sostuvo que el ad quem despreció pruebas importantes que, inevitablemente, conducían a declarar de prosperidad de las excepciones propuestas; siendo necesario precisar que la demanda, sus pretensiones y todo el recuento de los
crítica y persuasión racional.
Sostuvo que el ad quem despreció pruebas importantes que, inevitablemente, conducían a declarar de prosperidad de las excepciones propuestas; siendo necesario precisar que la demanda, sus pretensiones y todo el recuento de los hechos indican que el conflicto hace referencia a la reivindicación de un inmueble, acción definida en la sentencia SC-10882 del 2015, que señala que ésta «se enerva, entre otros eventos, cuando la posesión del interpelado es anterior al derecho de propiedad de la parte demandante »; aspecto no considerado por el Tribunal, porque desconoció que los testimonios, la confesión de parte y prueba documental acreditaban que la propiedad y la posesión del inmueble en discusión eran ostentadas por la demandada, dada su calidad de esposa de Guillermo Octavio Segura Avellaneda, mucho antes de la propiedad alegada por la demandante. Agregó que se quebrantó el artículo 164 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la necesidad de la prueba, pese a probarse que «cuando la sentencia de segunda instancia se refiere a la cadena y/o sucesión de títulos de propiedad, la parte demandada resulta causahabiente de los derechos de esos títulos en razón a lo queRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 7 estable ese art. 1781 del C.C. », ya que hay prueba del matrimonio civil celebrado previamente a adquirirse el título
7 estable ese art. 1781 del C.C. », ya que hay prueba del matrimonio civil celebrado previamente a adquirirse el título exhibido por la convocante, y, por ende, la propiedad en cabeza del cónyuge de la demandada; es decir que ese inmueble ingresó al patrimonio de familia, según lo dispone la ley. Finalmente, solicitó que, en el evento de que no prosperen los cargos planteados, se case la sentencia, aún de oficio, por ser ostensible que ese fallo «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, y en especial, porque atenta contra los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente, como se acreditó en esta demanda. , pruebas que no fueron tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia».
III.- CONSIDERACIONES
1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad
(art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
1.1. Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción
texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
1.1. Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, unaRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 8 disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2. Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3. Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si su refutación al fallo emitido por el ad quem , encuentra génesis en el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la
encuentra génesis en el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación judicial denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza demostrativa que se estiman transgredidas.Radicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 9
2. Por no ajustarse a los requisitos legales, la demanda de casación objeto de análisis habrá de inadmitirse, como pasa a explicarse: 2.1. Primeramente, cabe destacar que en ambas acusaciones se inobservó la exigencia de indicar una norma sustancial que haya sido o debido ser pilar de la sentencia cuestionada, disposición en cuyo contenido debe declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas.
En efecto, en el cargo primero se invoca la violación del artículo 1781 del Código Civil, que describe la composición del haber de la sociedad conyugal, en palabras de esta Sala, «(…) es un precepto que puntualiza los elementos integrantes de ese fenómeno pero propiamente no disciplina una relación jurídica en orden a la creación, modificación o extinción de derechos entre los implicado en la misma. En suma, no es una norma sustancial de acuerdo con los términos precisos como la jurisprudencia patria ha definido tal concepto». (CSJ AC93-2017, reiterado en AC3643-2023).
la misma. En suma, no es una norma sustancial de acuerdo con los términos precisos como la jurisprudencia patria ha definido tal concepto». (CSJ AC93-2017, reiterado en AC3643-2023). Y en el cargo segundo, además de acusarse la infracción del artículo 164 del Código General del Proceso, que contempla el principio de la necesidad de la prueba, y que es de naturaleza probatoria (CSJ AC3632-2024), también se denuncia la inobservancia del artículo 29 Superior, haciendo a un lado que -como se dijo en CSJ AC3102-2025-, aunque las normas constitucionales pueden revestir carácter sustancial en algunos casos, por regla general no constituyen la base normativa específica para resolver un litigio civil sobre la acción reivindicatoria.Radicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 10 Recuérdese que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Corporación, no resulta viable invocar en casación la infracción aislada de preceptos constitucionales, sin demostrar cómo estas normas fundamentales abstractas asignan deberes y derechos específicos para las partes en la controversia: «(…) por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador
directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC4591-2018; reiterado en CSJ AC2531-2020). 2.2. Adicionalmente, en el cargo primero se observa un entremezclamiento de causales, porque, no obstante proponerse por la vía directa, se dirige a demostrar el desatino del Tribunal por no tener en cuenta la confesión de la demandante y documentales que evidencian la sociedad conyugal de la actora, a la que habría ingresado el inmueble reclamado, y, por ende, Alicia del Rosario Ceballos Leguizamo tenía derechos reales de dominio sobre ese bien; razonamiento propio de la vía indirecta, por fundarse en el debate probatorio; con lo cual se pasó por alto que la causal primera de casación se enmarca en el campo netamente jurídico, por inaplicación, aplicación indebidamente o interpretación erróneamente de las disposiciones que se tildan de infringidas; amalgamamiento argumentativo sobreRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 11 el que esta Sala tiene dicho que «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e
11 el que esta Sala tiene dicho que «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza». (CSJ AC6341-2014, reiterado en AC13222023 y AC4564-2024). 2.3. También, en el cargo segundo, formulado por la vía indirecta, la recurrente denuncia la falsa valoración de documentos, testimonios y dictámenes periciales allegados al juicio, que permitían declarar de prosperidad de las excepciones propuestas. Sin embargo, la casacionista no relaciona, en concreto, cuáles documentos, testimonios y dictámenes fueron objeto de la criticada apreciación probatoria; planteamientos que, pese enarbolarse para endilgar un yerro fáctico al Tribunal, no dejan de ser meras elucubraciones alternativamente presentadas a la manera de alegato de instancia, considerando que la inconforme no cotejó el contenido de los reseñados medios de convicción con la específica estimación que de ellos efectuó el juzgador de segundo grado, para, así, constatar el defecto demostrativo denunciado; como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, en el literal a) de su numeral 2º, al disponer que «[s]i se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste (…)».
del Proceso, en el literal a) de su numeral 2º, al disponer que «[s]i se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste (…)». 2.4. A más de eso, es palmaria la incompletitud en ambos cargos , porque la impugnante, no obstante alegar que su posesión es anterior al derecho de la sociedad demandante, no rebatió frontal y específicamente que en laRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 12 sentencia de segundo orden se concluyera: (…) nótese que con las escrituras públicas (i) 3805 de 17/12/2018 de la notaría 5 de Bogotá (folios 15 a 38 del pdf 01, cuad. Ppal.), mediante la cual el Grupo Interamericano de Inversiones S.A.S. vendió a Inversiones los Pórticos S.A.S., (ii) 1364 de 27/06/2007 de la notaría 32 de Bogotá (folios 39 a 56 ib.), venta de Leasing de Crédito S.A. Helm Financial Services a Grupo Interamericano y Cía. S. en C., y (iii) 1415 de 23/06/2005 de la notaría 32 de Bogotá (folios 57 a 74 ib.) con la cual la entidad leasing adquirió de manos de su entonces propietario los bienes, se comprobó la cadena de títulos de forma ininterrumpida y con antelación suficiente para desvirtuar la posesión de la demandada. Omisión transgresora del numeral 2º del artículo 344
cadena de títulos de forma ininterrumpida y con antelación suficiente para desvirtuar la posesión de la demandada. Omisión transgresora del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otros requisitos, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones» (CSJ SC407-2023, reiterada en SC331-2024). En esas condiciones, el transcrito segmento conclusivo permanece incólume, porque la impugnante no criticó todos los argumentos basilares de la decisión impugnada , quedando, de ese modo, incompletas las acusaciones examinadas, pues, se desentendió de la carga que, como casacionista, era de su resorte asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales exteriorizados por el ad quem; pero, al no reprochar algún pilar motivacional con entidad suficiente para sostener el fallo impugnado -como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente susRadicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 13 consideraciones esenciales. (CSJ AC222-2006, AC62852016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en SC3663-2022).
13 consideraciones esenciales. (CSJ AC222-2006, AC62852016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en SC3663-2022).
3. En cuanto la solicitud de casar oficiosamente el fallo de segunda instancia, debe precisarse que la literalidad del artículo 336 del Código General del Proceso permite entender que esa potestad, atribuida a la Corte Suprema de Justicia, es posible ejercerse durante la etapa procesal destinada a proferirse la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, donde, si es del caso, podrá activarse el mecanismo para salvaguardar el orden o el patrimonio público, o los derechos y garantías constitucionales; fase que presupone la admisibilidad de la demanda de casación (CSJ AC5475-2019, AC285-2022 y AC5662-2024), acto procesal que aquí no se emitirá, dado que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de forma para dicha finalidad; ni de advierten razones para seleccionar de oficio la demanda se casación, siendo insuficiente que la impugnante manifieste, sin respaldo probatorio, que el fallo cuestionado «atenta contra los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente».
4. En ese orden, resultan suficientes las falencias que presentan los cargos formulados por la recurrente, para ser inadmitidos por la Sala.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n° 11001-31-03-038-2021-00309-02 14 en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Alicia del Rosario Ceballos Leguizamo, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -adicionada el 10 de octubre de 2024-, en el proceso referenciado. Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala