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CSJ - AC002 25-01-1991 PAG 15

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC002 25-01-1991 PAG 15
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

— oor 1100015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno. + Decide la Corte el incidente de regulación de perjuicios promovido por PEDRO MELESIO, ANA LIGIA, BRIGIDA, HELIDA y LILIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, dentro del proceso extraordinario de revisión que frente a ellos adelantó la señora FLOR MARIA ORTIZ RODRIGUEZ, en repre sentación de sus menores hijos Jalme Orlando, Héctor Alfredo y Bibia na Ortiz, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Flor Marfa Ortiz Rodríguez en frente de los citados Rodríguez Velásquez.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), esta Sala de la Corte deciaró "infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Flor Marfa Ortiz Rodríguez, como representante legal de los menores Jalme Orlando, Héctor Alfre do y Bibiana Ortiz, contra la sentencia de segunda Instancia proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 1984, dentro del proceso ordinario promovido por la mismaparte en frente de Pedro Melesio Rodríguez Velásquez, Lilla Rodrfguez Velásquez, Ana Ligia Rodríguez de Velásquez, Brígida Rodrfguez vda. de Orjuela y Hélida Rodríguez de Moreno, en su calidad

20018 de hercdaros univarcales do su hormano legítimo Jalme Farcón Redrf guoz Velásquez”. Como censecuancia do lo antortor, dispuso condanar "a la recurranto al pego de costas y perjuicios”, de acuerdo can lo que al respecto dispono cl Inciso finol del Artículo 385 del €. de p. c. Con apoyo an las antoriores decisiones, ol apoderado de los hermanos Redríguos Velásquez, yo mancianados, en oscrito del 27 de noviembre préximo pasado, solicitó ol trámito dol incldante de regulación do per juicios, los que estimó on la suma de cuatrocientos mil pesos moncda legal ($500.000.c0), correspondiente al “valor de los honorarios profeslonoles de abegado que (aquellos) tuvieren que sufragar por concepto de henorarios profesionales do abegado; de ccuardo el contrato de prestación do servicios, y a la letra de cambio que se ercé, lacual cancelaron oportunamonto. Estimó al solicitante que “dichos perjuicios se daben considorar como materiales, y en su modalidad de dafio emorgonte”. Por auto dol 10 de diclombra de 1990 sc ordenó daria al mencionado es crito el trámito incidantal quo estableco el artículo 137 del C. de p. c.; y como of traslado alif provisto transcurrió on silencio y no hay pruchas para practicar, es al momento do decidir of consobico incidante.

SE CONSIDERA: El concepto “costas” comprande “el valor do los Impuestos de timbre,

tos honorarios do auxiliares do la justicia, los demás gastos judicialos , 000017 hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparez can comprobados, hayan sido Útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado” (artículo 393-2 C. de p. c.). Por perjuicio, en general, se entiende la "garantía lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocaslonan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo” (Diccionario de la Lengua Espa- ñola). De esta suerte, cuando la parte recurrente en revisión no triunfa en sus pretensiones y, a términos del artículo 38% del Código de Procedimiento Civil, resulta condenada “en costas y perjuicios", dos son las liquidaciones que deben elaborarse, en orden a la satisfacción cabal de tal condena: la que debe hacer el Secretario del Tribunal o del Juzgado, según el caso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 393 Ibídem, relativa a honorarios de auxillares de la justicia, publica ciones, notificaciones personales, agencias en derecho y “demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”; y la de los perjuicios sufridos por la parte frente a la cual se promovió el recurso, que “se hará

mediante incidente". Asf las cosas, puede apreciarse con merldlana claridad que, en el campo de lo procesal, el factor "agencias en derecho” u honorarios de abogado, está inclufdo dentro del rubro más general “costas”, y perfectamente separado del concepto “perjuiclos", asf aquellas no "90018 sean cosa distinta de un gasto que se le ocasiona a una parte poracto de la otra. Por esta Independencia de conceptos, pero, primordialmente, por el mandato que contiene el numeral 3, inciso 2°, del precitado artículo 393 del C. de p. c., es por lo que la fijación de agencias en derecho no puede reclamarse al través del incidente de regulación deperjuicios. En verdad, es terminante dicha norma cuando dispone que "solo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho median te objeción a la liquidación de costas”. Luego si al liquidar las costas como aquf se hizose incluye una de terminada suma por concepto de agencias en derecho; si a tal liquidación se le da el trámite legal y cumplido éste es aprobada sin ob jeción alguna; si, en fin, “la fijación de agencias en derecho sólopuede ser objetada dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, sfguese que su cuantía no puede ser materia de discusión en el Incidente de regulación de perjuicios. Entonces si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y éste no es objetado en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes? (Sala Civil, auto de agosto8/81). Es lo que ha mantenido la doctrina de la Corte, de manera

reiterada e invariable. Asf, pues, si los perjulcios que dicen haber sufrido los reclamantes, con ocasión del recurso extraordinario de revisión a que fueron vin culados, se limitaron a la suma que debleron cubrir al abogado que los asistió, se tiene que ellos no difieren esencialmente de lo que la Corte fijó como agencias en derecho; y como esta fijación no fueobjetada oportunamente y ahora se encuentra en firme, es apenass00UIA Raab claro que, por la vía del incidente de regulación de perjuicios, noPE puede ser objeto de alteración alguna. De En conclusión, la liquidación de parjuicios que, por intermedio de apo PO derado, presentaron Pedro Melesio, Ana Ligla, Brígida, Hólida y LI- > TZ lla Rodríguez Velásquez, debe declararse infundada. Sin embargo, no se impondrá condena en costas, en virtud de que no hubo contro versia alguna en cl incidente (artículo 392 C. de p. c.).

DECISION: En mérito de lo axpuesto, la Corto Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, DECLARA INFUNDADA le liquidación do perjuicios aqu ——][—————e— o —Éo o—]. presentada por Pedro Meleslo, Ana Ligla, Brigid Hólida y Lilla Romeans — driguoz Yelásque: ze Sin costas en el incidente,

Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

100020

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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