CSJ - AC003 13-01-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC003 13-01-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
AEPUBLICA DE COLOMBIA ¡RTE SUPREMA DE JUSTICIA Ce 0010 o : gos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
6 Santafé de Bogotá, D.C. 93 ENE 1992 Expediente No. 3730 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Promiscuo de Familia de Facatativa y Dieciocho de Familila de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario (petición de herencia) iniciado por Edgar Cuillermo, Jorge Eliecer, Brigida Herminia, César Daniel, Luis , -. a - A A Gilberto y Héctor Alfredo Aguirre Aguilar contra María Olga, Mercedes Aura Lilia y Daniel Aguirre Forero, como sucesores de José Daniel Aguirre. ANTECEDENTES Ma1. Mediante demanda presentada por Edgar Guillermo, Jorge y Eliecer, Brigida Herminia, César Daniel, Luis Gilberto y Héctor Alfredo ren Aguirre Aguilar, en su condición de hijos extramatrimoniales de José Daniel Aguirre, ante el Juzgado Civil del Circuito de Facatativa, que aparece a folios 29 a 59 del cuaderno número 1, el 2 de octubre de 1990 convo caron a un proceso ordinario a María Olga, Mercedes, Aura Lilia y Daniel Aguirre Forero, "domiciliados y residentes en el municipio de Zipacón", para que por la jurisdicción se declarase la ¡ineficacia de "los actos de partición y adjudicación que en favor de los demandados se hiciera (sic) dentro del proceso de sucesión del señor José Daniel Aguirre adelantado
ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá", y para que se adjudique P.R.M.J. Industria Carcelaria
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Aa los demandantes la cuota parte que como herederos del causante les corresponde en la sucesión de éste.
2. Admitida que fue la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, mediante auto de 2 de noviembre de 1990 (folio 64, cuad. 1), y ordenada la notificación y traslado a los demandados, el despacho judicial mencionado, por auto de 16 de noviembre de 1990, ordenó enviar el proceso en el estado en que para entonces se encontraba, al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989.
3. En escrito presentado el 8 de abril de 1991 (folios 72 y 73, cuad. 1), el apoderado de la demandada Aura Lilia Aguirre de Riveros interpuso recurso de reposición contra "el auto admisorio de la misma igualmente, en escrito visible a folios 80 a 82 le dió contestación en nombre de las demandadas Mercedes y Aura Lilia Aguirre, y formuló además excepciones previas en memorial separado que obra a folios 1 a 7 del cuaderno denominado "excepciones previas".
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa, mediante auto de Julio 26 de 1991 (folios 108 y 109, cuad 1), decidió reponer el
auto admisorio de la demanda y ordenó "remitir las diligencias al Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá", bajo el argumento de que éste despacho judicial es el competente para conocer del proceso por cuanto según certificación allegada por el apoderado de la parte demandada, ante el Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá cursa un proceso inicialmente promovido ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma ciudad, entre las mismas partes y con iguales pretensiones. P.B.M.J. Industria Carcelaria
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Tos A ES
5. El Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá, mediante auto de septiembre 18 de 1991, a su vez se declaró incompetente para conocer del proceso que le fue remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa, por considerar que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativa carece de fundamento legal, ya que no ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos por la ley para la acumulación de procesos, y porque a su juicio una vez radicadala competencia en este caso en aquel despacho judicial, allí ha de permanecer sin que exista razón para cambiarla "bruscamente", "y sin que se analicen los factores determinantes para dicho cambio en forma lógica y objetiva" (folio 114, cuad. 1).
Dispuso además el Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá enviar a ésta Corporación "tanto el proceso remitido por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Facatativa, como el que cursa en este despacho, para que de una vez por todas se establezca la competencia prevalente y se indique (sic) los mecanismos procesales determinantes" (folios 114 y 115 cuad.1).
CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, para determinar la competencia entre los distintos despachos judiciales que ejercen lá ¡jurisdicción del Estado para administrar justicia, el legislador la distribuye con sujeción a circunstancias especiales, conocidas como factores de competencia, los cuales aparecen regulados, en cuanto hace a la jurisdicción civil en el título 11 del C.P.C., artículos 12 y s.s., normas estas que guardan armonía con lo previsto específicamente para la jurisdicción de familia por el Decreto 2272 dea 1989.
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CAU AA
2. Dado que, en ocasiones dos despachos judiciales pueden : reclamar “excepcionalmente para sí la competencia para conocer de un proceso determinado (como ocurre con el de sucesión), o bien (como ocurre con la regla general) negarse a conocer de él, el Código de Procedimiento Civil establece, en este último caso, las normas con sujeción a las cuales ha de dirimirse el conflicto así suscitado
(art. 148 C.P.C).
3. Más, la existencia misma del conflícto de competencia supone lógicamente la discrepancia de los despachos judiciales entre los cuales ella se presenta, score los factores tenidos en cuenta para determinarla, pues de otra manera no existiría el conflicto.
4. En el caso de autos, observa la Corte que las razones aducidas por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá en el auto de 26 de julio de 1991, v .ible a folios 108 y 109 del cuaderno 1 de la actuación allí cumplida, no invoca : ra suscitar éste conflicto de competencia ninguno de los factores previstos en la ley para determinarla, pues ciertamente entre estos no se encuentra la ipótesis de que en dos despachos judiciales se adelanten sendos procesos entre las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que daría lugar, de ser cierto, a la existencia de un pleito pendiente, cosa por completo diferente.
5. Además observa la Corte que en la demanda con la cual se inicia el proceso 0 de que aquí se trata ante el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, posteriormente remitida al Promiscuo de Familia del mismo circuito, los demandantes aseveraron que los demandados se encuentran "domiciliados y residentes en el municipio de Zipacón" (folio 29, cuad. 1), sin que exista prueba en contrario, lo que significa que con sujeción a lo dispuesto por el artículo 23 del C.P.C., por el factor territorial es el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, el competente para conocer de este proceso.
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6. De otro lado, no aparece ajustado el trámite que la ley prevé para dirimir los conflictos de competencia, el envio por parte del Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá, del expediente en que Edgar Guillermo Aguirre Aguilar y otros
convocaron a un proceso ordinario a María Olga Aguirre de López y otros, como herederos de José Daniel Aguirre, tanto unos como otros, con idénticas pretensiones a las perseguidas en el proceso que se tramita ante el Juzgado de Familia de Pacatativá, pues no obstante la evidente irregularidad de esa actuación procesal, este conflicto de competencia no versa sobre el proceso que cursa en el Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá, por lo que aparece de manifiesto que en lugar de enviarlo a la Corte, el Juzgado ha debido continuar la actuación correspondiente, conforme a la ley, máxime si se tiene en cuenta que en este caso nada tiene que definir la Corte sobre "competencia prevalente" como lo sugiere el Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá (folio 115, cuad. 1) de la actuación en la que se provocó el conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
2 Dírimir el conflicto de competencia suscitado en el proceso que iniciado por a) Edgar Cuillermo, Jorge Eliecer, Brígida Herminia, César Daniel, Luis gilberto y Héctor Alfredo Aguirre Aguilar contra María Olga Mercedes, Aura Lilia y Daniel Aguirre Forero, como sucesores de José Daniel Aguirre ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Facatativá, fue luego Femitido : al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, en el sentido de que el competente para conocer de dicho proceso no es el Juzgado 18 de Familia ide Santafé de Bogotá, sino el Juzgado
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Promiscuo de Familia de Facatativá, a quien se enviará el expediente para los | efectos legales. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 18 de Familia de Santafé de Bogotá, para lo pertinente. Envíese a éste Juzgado la actuación surtida en el proceso que ante él se tramita y que remitió a ésta Corporación, según aparece en los antecedentes de la presente providencia. Ordénase compulsar copias de este auto y de los dos expedientes a que en él se hace referencia, con destino a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que hubiere podido incurrir el apoderado de la parte actora, doctor Luis Oswaldo Saavedra.
NOTIFIQUESE, EA yA
CARLOS ESTEBAN J ILLO SS —
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CTOR/ MARIN NARANJO
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