CSJ - AC003-1994 4732
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC003-1994 4732
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
e o A-007 e o. Lpr ema de Jsticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 027
SALA DE CASACION CIVIL
Xxx 2x3 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Enero de mil noveE cientos noventa y cuatro (1994).-
REF: EXPEDIENTE No. 4732
Mediante escrito presentado el catorce (14) de diciembre del año próximo pasado, quien lleva la representación judicial de la sociedad demandante en revisión interpuso recurso de súplica respecto de la providencia de fecha siete (7) de los mismos mes y año, providencia esta por cuya virtud se dispuso rechazar de plano la demanda de revisión entablada contra la sentencia de cinco (5) de noviembre de 1991 proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca para ponerle fin al proceso de pertenencia seguido por SILDANA QUINTERO DE SARMIENTO y LUIS EDUARDO QUINTERO GARCIA contra JOSE MANUEL ARANGO TERAN y personas indemm E terminadas. Por cuanto la vía impugnativa es admisible según los términos de los artículos 351, num. lo, y 363 del Código de Procedimiento Civil, procede ahora resolver acerca del fundamento del recurso de súplica aludido y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes % Heprema de Acsticia > 028
CONSIDERACIONES: il. Siguiendo derroteros trazados por la jurisprudencia en forma reiterada pues encuentran firme respaldo en el ordenamiento positivo, se ha sostenido siempre que, en cuanto el recurso de revisión constituye excepción al postulado general de la "cosa juzgada" (Artículo 332, inciso final, del Código de Procedimiento Civil), la ley lo ha concebido como el remedio procesal extraordinario por excelencia, concediéndolo en el ámbito civil para rescindir sentencias, distintas a las proferidas por jueces municipales en única instancia, cuando "... han tenido como fundamento la falta de documentos trascendentes encontrados después y que no pudieron allegarse al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; cuando están basadas en pruebas documentales, testimoniales o periciales que la justicia penal declaró falsas; cuando han obedecido a colusión o maniobra fraudulenta (..); cuando el recurrente estuvo frente al proceso en uno de los casos de representación indebida o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que la nulidad consiguiente no haya sido saneada; en el caso de existir nulidad originada en la sentencia (..) y por último, cuando la sentencia vulnera el principio de la cosa juzgada y el recurrente, ignorante del proceso en el cual fue representado por curador ad litem, no pudo proponer la excepción correspondiente, salvo que habiéndose propuesto dicha excepción hubiera sido rechazada ..." (Sentencia de 9 de noviembre de 1976, sin publicar).
029 F/e Iefrema de Jasticia 3 Se desprende de lo anterior, entonces, que por fuerza de la función procesal que le es característica y la finalidad que lo inspira, el recurso
en referencia tiene una regulación restrictiva por virtud de la cual hay lugar a afirmar, como tantas veces ha venido haciéndolo la doctrina jurisprudencial en el país, que el postulado casi absoluto de inmutabilidad de los fallos ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada material, únicamente puede ceder ante la cumplida justificación de que se trata, en primer lugar, de una sentencia revisable y, seguidamente, que el caso especí- fico fundamento de la impugnación corresponde a por lo menos uno de los nueve supuestos tipificados con evidente sentido de taxatividad por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a decir que de "... esta vía excepcional y de derecho estricto ..." no se puede hacer uso libremente a la manera que es usual en el terreno de los recursos ordinarios, toda vez que sólo tiene cabida posible "... en los precisos casos que señala la ley" (G.J. Tomos LV, pág. 533, XCIV, pág. 489, CXLVII, pág. 11, y CXLVIII, pág. 46, entre muchas otras) y siempre que se interponga dentro de plazos perentorios que también es el propio legislador quien los establece.
2. Puestas en este punto las cosas y aplicando a la especie en estudio las reglas recapituladas en el párrafo precedente, preciso es concluir que el auto cuya revocatoria se solicita, en tanto rechaza de plano la demanda de revisión por no ser susceptible de esta modalidad de impugnación extraordinaria la sentencia objeto de crítica en dicho libelo, ha de ser confirmado.
En efecto, basta la lectura cuidadosa de este escrito y
del que sustenta la súplica para advertir que en verdad esa providencia, proferida por la Sala especializada en el conocimiento de asuntos agrarios del Tribunal Superior de Cundinamarca, le puso fin en forma definitiva a un proceso de pertenencia adelantado para obtener el reconocimiento judicial de derechos derivados de una situación posesoria afirmada como existente en un bien raíz rural, luego su régimen ritual, particularmente en cuanto toca con la procedencia contra la ameritada sentencia de un recurso de revisión, son puntos que sin duda alguna deben examinarse y definirse a la luz del Decreto Ley 2303 de 1989, el cual, al organizar la jurisdicción agraria y determinar la competencia funcional de los que señaló como "órganos" de dicha jurisdicción (Artículos 3o, 380, 11o y 500) no contempló aquella forma de impugnación, apreciación ésta que lleva a concluir que en el sistema general de los recursos instituido por el mencionado estatuto para los procedimientos agrarios reglamentados en su "Segunda Parte", la revisión fue excluida. En otras palabras, frente a este estado de cosas que es de suyo elocuente y dado que el recurso de revisión no es una institución de obligada existencia en toda clase de ordenamientos procesales, ha de convenirse entonces en que los preceptos del Decreto 2303 acerca de la materia en referencia, agotan su virtualidad normativa sin dejar vacíos o "lagunas" y, en consecuencia, no se aprecia razón valedera ninguna para echar mano de la fuerza expansiva especial que, como derecho de aplicación . — -— cis EDIA Ale Ieprema de Jasticia 5 031
general supletoria, le asigna el artículo 139 del citado Decreto al código de procedimiento civil; lo cierto es que ausencia total de norma no existe porque de los textos de las disposiciones arriba citadas, es decir de los artículos 3o, 80, 1i1o y 500 del Decreto 2303, se desprende con meridiana claridad la que dejó de incluir el recurso extraordinario de revisión dentro de los que originan y circunscriben la competencia funcional de las Salas Agrarias de los Tribunales Superiores o de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y semejante omisión no muestra ser por entero insatisfactoria ante los objetivos que persiguen los procesos agrarios ni tampoco requiere de complemento por resultar excesiva o defectuosa en grado sumo, de manera que en estas condiciones aquél mecanismo integratorio por el que aboga el recurrente en su escrito, no es aplicable en este caso. Se confirmará por lo tanto el auto recurrido en súplica.
DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil CONFIRMA el auto que con fecha siete (7) de diciembre de 1993, profirió en el asunto de la referencia el magistrado ponente.
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