CSJ - AC003-2004 [6600013110002001-00296-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC003-2004 [6600013110002001-00296-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
N -003 23 ol Y =
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACTOR CTWEL
Macistrado Fonente: Dr. JOSE FERNAMUOO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. €., veintitrés (73) de enero de dos mil cuatro
(2004)
Referencia: Expediente No. C-6600131100032001-00296-01
Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Gloria Marín López contra la centencia de 26 de febrero de 2003, proferida por el iribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Jairo Hernán Llano h Alzate contra Gustavo Llano Arias, Julio Cesar Llano Granada y la recurrente. ANTECEDENTES l.- El duzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante sentencia de 30 de octubre de 2002, declaró la nulidad del testamento que en vida otorgó rernando Llano Arias, contenido en la escritura pública No, 706 de 26 de marzo de 1998 de la Notaría Tercera de JERG. C-66M1341 10032004 6126604 A “ D C f ÍNX _/) r) - Í )“x/—a»'p—./º'”' Pereira, teniéndolo a la vez como “ineficaz e inejecutable”, y ordenó comunicar lo resuelto a la mentada Notaría bara que se cancelara la citada escrítura pública, decisión cue el superior confirmó por vía de apelación en todas sus partes, 2.- Al conceder el recurso de casación, el Tribunal, en auto de 23 de octubre de 2003, se abstuvo de
compulsar copias para la ejecución de lo decidido, al considerar que no existiarn “disposiciones que de acuerdo con las previsiones del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil deber cumplirse”, CORNSTIDEMACTORNES l.- Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; O que a pesar de poderse cumplir total o harcialmente, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria. JFR C-660013 00032001 -011206-04 o s ] a H j “. C u Es & 2A ia YOCOTA Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de — casación necesariamente debe ordenar al iImpugnante — que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, con el fin de remitiras al juez de instancia para que éste disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo. Con todo, si el ad-quem no imparte dicha orden o estima equivocadamente que no hay lugar a expedir las copias, no por esto el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como é£b¡íó¡támente lo dispone el inciso 40 de la citada disposición, le corresponde “solicitar su expedición para lo cHal suministrara lo indispensable”, lo que implica estar
atento a corregir los errores que en el punto cometiere el Tribunal, so pena de la inadmisión y consecuente deserción del recurso, _¿ '¿j ,) De manera que como la disposición en comento enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá que la “sentencia ze cumpla”, salvo en los casos referidos, resulta claro que frente a cualquier otro falo que sea susceptible de cumplimienta, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque: haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o r¡(º3do situaciones jurídicas concretas nuevas” (autos de N | SA T JERG. C-6600131 4100032001 -007296-01 26 de abril y 27 de septiembre de 1999)', exce plo lo costas” — (inciso 20), dehe desplegarse la - actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mMutar de devolutivo a suspeisivo los efectos del mismo. 2. - En el caso, la sentencia recurrida no s netamente declarativa, porque si bien confirmó la nulidad del testamento otorgado, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe perderse de vista que también hizo lo propio con la orden de comunicar la ...... de 1998”, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Desde luego que la satisfacción de esa decisión no sólo demandaba actuación posterior, sino que por el interesado, como lo dispone el artículo 43 del decreto 960 de 1970, posibilitaba la tramitaciórn del proceso de sucesión del causante Fernando Llano Arias,
cuya aperfura se radicó en el luzgado Primero de Familia E Tomos CCLVIN-350 y CCLXi-A 10 d JERG. E-66004131100032001-00256-04 de Pereira, hecho 59 de la dema nda, por el trámite de la sucesión intestada, inclusive su reanudación en el evento de haberse decretado la suspensión. 3. - Así las cosas, como las recurrentes en casación, al interponer el recursao no manifestaron ntorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, inexorablemente el Tribunal, al concecdeario, — / debió ordenar la expedición de copias para la ejecución de la misma, pero como equivocadamente dijo que no eran procedentes y la parte interesada no desplegó actividad alguna para dque se corrigiera el error y fueran compulsadas, no cabe altemativa distinta que ¡r1ggg1m¡tir el recurso, para, en su lugar, declararlo desierto. DECATS PA tin armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; RESUELYVE: Primero: Deciarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso Gloria Marin López contra la sentencia de 26 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del
JERG. C-66001341000320041-00296-04
Wistrito Judicial de Pereira, sala de Familia, en el proceso ordinario de Jairo Hernán Llano Alzate contra G LSTAVvO ,,,,, segundo: Remitir, por la secretaría de la “ala, el expediente al Tribunal de origen para lo
pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MANUEL ARDILA VELASQUEZ ...
CARLOS .
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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