CSJ - AC003-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC003-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rcpublira de CoJonibiíi. Corte suprema de Justicia Sala ÚB Casación Civii ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO Magistrado ponente A C 0 0 3 2 0 20 Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de d os m il veinte (2020).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la d e m a n da presentada p or RAMÓN, JHON JAIRO y YAZMÍN ELISA CARVAJAL CONTRERAS p a ra sustentar el recurso extraordinario de casación q ue interpusieron frente a la sentencia de 21 de agosto de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de B u c a r a m a n g a, dentro d el proceso ordinario adelantado p or OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO frente a l os impugnantes, YESID ANTONIO CARVAJAL CONTRERAS, los menores J O SE ALEJANDRO y LAURA SOFÍA CARVAJAL CONTRERAS, como herederos determinados de ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNANDEZ, así como contra sus sucesores indeterminados.
A N T E C E D E N T ES
1. La accionante solicitó declarar la existencia de u na unión m a r i t al de hecho y la consecuente sociedad
Radicación n' 68001-31-10-002-2011-00832-01 patrimonial entre ella y A n t o n io María Carvajal Hernández desde m a yo de 2 0 02 h a s ta el 29 de octubre de 2 0 1 0, fecha del fallecimiento de aquél. En sustento de s us súplicas, informó q ue como corolario de la unión marital se conformó u na sociedad patrimonial de la que hace parte el i n m u e b le con folio de matricula 3 0 0 - 2 6 8 4 27 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Bucaramanga, incluido dentro del proceso de sucesión impulsado por los hijos del causante en el Juzgado Segundo de F a m i l ia de la m i s ma ciudad.
2. La d e m a n da fue radicada el 28 de octubre de 2 0 11 y admitida por auto de 25 de enero de 2 0 1 2, corregido el 14 de febrero de 2 0 1 3, para incluir los herederos menores de edad, así como a los indeterminados, a quienes se l es designó curador ad-litem. El 15 de marzo de 2 0 12 se autorizó el emplazamiento de los demandados Ramón Gerardo, Yesid Antonio, J h on Jairo y Yasmín Eliza Carvajal Contreras.
3. El 8 de m a yo de 2 0 1 3, Ramón Gerardo Carvajal Contreras se notificó personalmente, mediante apoderada (fl. 143 c. 1). J h on Jairo y Yasmín Eliza Carvajal Contreras
confirieron a la m i s ma profesional del derecho poder p a ra ser representados en el juicio, quien en n o m b re de todos sus m a n d a n t es contestó el 11 de m a yo de m i s mo año, planteando como excepciones de fondo la que denominó «inexistencia absoluta de la unión marítah, «inexistencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», «legitimación en 2 Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01 la causa por activa y por pasiva}}, «prescripción y caducidad de la unión marital de hecho», y «genérica» (fls. 151 a 158 ib). Por su parte, l os curadores de l os menores demandados, así como el de los herederos indeterminados y de Yesid Antonio Carvajal Contreras, contestaron la d e m a n da oportunamente, s in oponer medio exceptivo alguno,
4. D e n t ro d el término oportuno, l os herederos determinados Ramón Gerardo, J h on J a i ro y Yasmín Eliza Carvajal Contreras invocaron, entre otras, la excepción previa de prescripción y /o caducidad para obtener la disolución y liquidación de la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros permanentes de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
En p r i m e ra instancia no prosperó n i n g u na de l as alegadas, pero en apelación se revocó la decisión por a u to del 19 de diciembre de 2 0 1 3, y en su lugar se dispuso: «DECLARAR PRÓSPERA la excepción de prescripción de la
acción de la declaratoria de la sociedad patrimonial / .J Corolario de lo anterior, se continuará el trámite de proceso, respecto de la acción de declaratoria de la unión marital del hecho,.,» En sede de tutela, la Corte concedió la protección invocada p or la demandante, ordenándole al tribunal accionado que "deje sin efectos el auto de 19 de diciembre de 2013 y, seguidamente, resuelva nuevamente la apelación del 3 Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01 que negó las excepciones previas en el asunto de que se trata y atendiendo lo aquí dispuesto''. F r u to de la anterior orden constitucional y realizado el análisis correspondiente, el T r i b u n al m a n t u vo su decisión en el sentido de declarar próspera la excepción de prescripción de la acción de declaratoria de la sociedad p a t r i m o n i a l, ordenando a su vez c o n t i n u ar el trámite del proceso "respecto de la acción de declaratoria de la unión marital de hecho".
5. La p r i m e ra instancia culminó con la sentencia de 28 de noviembre de 2 0 1 4, en v i r t ud de la cual, el J u ez Segundo de F a m i l ia de B u c a r a m a n ga declaró próspera la excepción de inexistencia absoluta de la unión marital de hecho; y, en consecuencia, desestimó todas l as pretensiones de la demanda, (fls. 2 38 a 250).
El a-quo consideró, en relación c on la pretensión dirigida a declarar la existencia de sociedad p a t r i m o n i al entre
compañeros permanentes, que "Decretada la prescripción de la acción declaratoria de la sociedad patrimonial por el Honorable Tribunal por providencia del 3 de marzo de 2014, estima el despacho inocuo e innecesario estudiar las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES y PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. Por consiguiente, el estudio se centrará exclusivamente en la pretensión de la declaración de la unión marital de hecho, primeramente la excepción de la legitimación en la causa". Y así lo hizo. 4 Radicación 68001-31-10-002-2011-00832-01
6. En el fallo de 21 de agosto de 2 0 1 5, que resolvió la apelación interpuesta por el extremo demandante, el adquem revocó la decisión impugnada, p a ra en su lugar; ''DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO y ANTONIO MARIA CARVAJAL HERNANDEZ, la cual tuvo vigencia desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la muerte de este último ''DECLARAR la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO y ANTONIO MARIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, la cual tuvo vigencia desde mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la muerte de éste último, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.
"Parágrafo.- Esta decisión únicamente cobija a los demandados menores JOSÉ ALEJANDRO y LAURA SOFÍA CARVAJAL CONTRERAS. De igual manera a YESID ANTONIO CARVAJAL CONTRERAS y Herederos Indeterminados de Antonio María Carvajal Hernández ya que frente a los demandados RAMÓN GERARDO, JHON JAIRO y YAZMÍN ELISA CARVAJAL CONTRERAS, triunfó la excepción de prescripción, tal como fue decidido en auto del 3 de marzo de 2014^\
7. A m b as partes f o r m u l a r on recurso de casación, que concedido p or el ad-quem y admitido p or esta Corte, se sustentó por los demandados Ramón, J h on Jairo y Yazmín Elisa Carvajal Contreras con el escrito que a h o ra se examina.
LA SENTENCIA D EL TRIBUNAL Se soporta, básicamente, en las razones que enseguida se compendian:
1. Las exigencias p a ra configurar u na unión marital de hecho: (i) que se trate de u na unión entre h o m b re y mujer;
(ii) q ue entre ellos no exista un m a t r i m o n io y (iii) q ue 5 Radicación n'^ 68001-31-10-002-2011-00832-01 conformen u na c o m u n i d ad de vida permanente y singular, deben estar acreditadas por la demandante. Acá, lo que no es pacífico de esos requisitos es la c o m u n i d ad de vida entre la pareja conformada por Olga Patricia Contreras Carreño y Antonio María Carvajal
Hernández, negada por los hijos matrimoniales del causante y desestimada en la sentencia reprochada, por considerarse que había u na convivencia simultánea entre Carvajal Hernández y su esposa Bárbara María Contreras de Carvajal. En ese específico aspecto le asiste razón a la apelante (demandante), porque demostró s er la compañera permanente de Antonio María Carvajal, siendo u na convivencia que aflora de la Resolución 0 0 2 11 de 2 0 11 de la Secretaría General del Sena, por medio de la cual se reconoció a Olga Patricia Contreras Carreño y a sus menores hijos, la sustitución pensional vitalicia de aquél; y de las declaraciones de F a n ny Esperanza Gallo Manrique, R o s m a ri Carvajal Pabón y Ricardo Centeno Díaz. S on sospechosas las declaraciones de Bárbara María Contreras de Carvajal, cónyuge del causante, y la de Ricardo Centeno Díaz. Los interrogatorios de parte rendidos por Ramón Gerardo Carvajal Contreras y J h on Jairo Carvajal Contreras no son de recibo, porque a nadie le es licito hacerse a su propia prueba, no obstante lo cual, ellos no desconocen la relación amorosa de su padre con la demandante, que su descubrimiento en el 2 0 02 significó la r u p t u ra de la relación m a t r i m o n i al y que a u n q ue Carvajal Hernández siguiera 6 Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01 viviendo en la m i s ma casa, h u bo un quiebre en la relación
m a t r i m o n i a l. Esas pruebas examinadas en conjunto d e m u e s t r an la unión m a r i t al de hecho, pues contrario al silencio q ue g u a r d a r on los familiares cercanos a A n t o n io María Carvajal Hernández sobre lo ocurrido después del descubrimiento de la relación a m o r o sa entre Olga Patricia Contreras y A n t o n io María Carvajal Hernández, l as declaraciones de F a n ny Esperanza Gallo M a n r i q u e, R o s m a ri Carvajal Pabón y Ricardo Centeno Díaz p e r m i t en colegir q ue e sa n u e va relación "se tomó en una nueva convivencia a partir de ese 2002".
2. La condición de casado de Carvajal Hernández no era i m p e d i m e n to para que constituyera unión m a r i al con Olga Patricia, y el estado civil que de esa convivencia surge es imprescriptible y no le aplica término de caducidad.
3. La petición para q ue se declare la existencia de sociedad p a t r i m o n i al no prospera respecto de l os demandados Ramón Gerardo, Yasmín Elisa y J h on Jairo Carvajal Contreras, porque en a u to de 3 de m a r zo de 2 0 14 se declaró probada la excepción de prescripción en relación con ellos.
Se i m p o ne estudiar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, en cuanto hace a los restantes convocados, porque s us respectivos
curadores no propusieron la mencionada defensa. 7 Radicación n^ 68001-3 M 0 - 0 0 2 - 2 0 11 -00832-01 Para que operara la presxmción de sociedad p a t r i m o n i al prevista en el aiüculo Qf de la Ley 54 de 1990, era necesario que la sociedad conyugal que vinculaba a Antonio María Carvajal Hernández estuviera disuelta y liquidada un año antes del inicio de la unión m a r i t al en cuestión (mayo de 2002), pero ello no ocurrió así porque los esposos Carvajal Contreras solo la liquidaron el 13 de noviembre de 2 0 0 2, mediante la escritura pública xP 2 2 14 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, de m a n e ra que no operaba la presunción aludida.
4. Pese a lo anterior, la existencia de la sociedad patrimonial puede ser demostrada a través de otros medios de persuasión, lo que en efecto ocurrió en el suh lite, pues de las declaraciones rendidas por los testigos F a n ny Esperanza GaUo M a n r i q ue y R o s m a ri Carvajal Pabón se desprende la existencia de la m e n t a da sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El común denominador de esos relatos es que Olga Patricia se dedicó al hogar d u r a n te la convivencia con Antonio María Carvajal Hernández, aporte que es suficiente para predicar la existencia de la sociedad patrimonial entre dicha pareja, s in que el trabajo doméstico se pueda desdeñar como lo corrobora la Corte Constitucional
en su sentencia T - 4 9 4 / 92 y la Corte S u p r e ma en el fallo de 24 de febrero de 2 0 1 1.
5. En consecuencia, se declara la existencia de la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros permanentes conformada por Olga Patricia Contreras Carreño y Antonio Radicación n' 68001-31-10-002-2011-00832-01
María Carvajal Hernández, c u ya decisión sólo cobijaba a los demandados menores José Alejandro y L a u ra Sofía Carvajal Contreras, así como a Yesid A n t o n io Carvajal Contreras y los herederos indeterminados de A n t o n io María Carvajal Hernández «...z/a que frente a los demandados Ramón Gerardo, Jhon Jairo y Jazmín Elisa Carvajal Contreras, triunfó la excepción de prescripción, tal como fue decidido en auto del 3 de marzo de 2014» LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres ataques se dirigen contra la sentencia acabada de resumir, que en seguida se compendian. PRIMER CARGO C on f u n d a m e n to en la causal p r i m e ra del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, se le enrostra al T r i b u n al la violación de los artículos 174, 175, 177, 187 y 2 75 de ese estatuto procesal, "por errores manifiestos que se individualizarán en el desarrollo del cargo". En el desenvolvimiento del embate se expone:
1. Se dio por demostrada u na unión m a r i t al de hecho con prescindencia de los medios de prueba aportados por la
parte demandada, pese al deber del sentenciador de valorar integralmente y a la l uz de la s a na crítica el acervo demostrativo. 9 Radicación 68001-31-10-002-2011-00832-01
2. La omisión de las pruebas que afianzaban la tesis de la inexistencia de la unión marital de hecho m a t e r ia de este proceso, conllevó a la inaplicación de los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 54 de 1990, así como de los preceptos 90, 174, 175, 177, 187 y 2 76 del Código de Procedimiento Civil.
3. Revisado el expediente se observa que el causante contrajo m a t r i m o n io c on Bárbara María Contreras de Carvajal el 3 de julio de 1 9 7 1, "conservando tal vínculo hasta su muerte" según el registro civil de m a t r i m o n i o; y q ue Antonio María Carvajal Hernández en la escritura pública n° 5 1 31 de 15 de diciembre de 2 0 0 5, dejó consignado: "sin unión marital de hecho".
Otras pruebas q ue de f o r ma clara y contundente establecen la imposibilidad de la convivencia de Olga Patricia y Antonio María, son los testimonios de los hijos de este último, quienes por su cercanía relataron que "Antonio María Carvajal Hernández convivió bajo el mismo techo con la señora Bárbara María Contreras de Carvajal hasta el año 2009, en la casa de Molinos.,,". Concuerdan c on e sa deposición l as
versiones de Bárbara María Contreras de Carvajal y Claudia María Caldas Barrera.
4. L os testigos escuchados a instancia de la demandante deben valorarse c on m a y or rigor. L as manifestaciones de F a n ny Esperanza GaUo Manrique, R o s m a ri Carvajal Pavón y de Ricardo Centeno Díaz contienen contradicciones.
10 Radicación n° 68001-31-10-002-2011-00832-01
5. No h ay d u da en afirmar que al valorar las pruebas, el T r i b u n al incurrió en un yerro mayúsculo al acoger l as pretensiones de la demanda, pese a estar demostrado lo contrario con los interrogatorios de parte de Ramón Gerardo, J h on Jairo y Jazmín Eliza Carvajal Contreras; l os testimonios de Bárbara María Contreras de Carvajal y Claudia María Caldas Barrera; el registro civil de m a t r i m o n io de Bárbara María y Antonio María Carvajal y la escritura pública 5 1 31 de 15 de diciembre de 2005.
SEGUNDO CARGO Invocando la causal p r i m e ra de casación del artículo 3 68 d el Código de Procedimiento Civil, se tilda el fallo i m p u g n a do de violar directamente los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la 9 79 de 2 0 0 5, 10 y 27 del Código Civil y 2 30 de la Constitución Política. En desarrollo del embate, la parte i m p u g n a n te realizó
u na extensa relación de textos normativos y extractos jurisprudenciales relacionados con la unión m a r i t al de hecho y la sociedad patrimonial, para luego señalar que el T r i b u n al ante los problemas jurídicos consistentes en (i) establecer si existió unión m a r i t al de hecho entre Antonio María Carvajal Hernández y Olga Patricia Contreras Carreño, y (ii) determinar si prescribió la petición para el reconocimiento de la sociedad p a t r i m o n i al p or ellos conformada, "erró al equiparar la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, y concluir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir aun cuando aquella no u Radicación 68001-31-10-002-20U-00832-01 se hubiera disuelto y que no había impedimento al estar casado". Remató asegurando que sostener la anterior tesis "no tiene integridad y preservación del orden jurídico", y lleva a pensar que "las uniones maritales de hecho tienen el poder de disolver la sociedad conyugal, pese a que tal causa no se encuentra consagrada en la ley". T E R C ER CARGO C on apoyo en la causal tercera de casación relacionada en el artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del T r i b u n al de contener en su parte resolutiva disposiciones "contrarias", por desatar "una nueva litis sobre una decisión que ya estaba debidamente ejecutoriada y se constituía como cosa juzgada (auto de fecha 3 de marzo de 2014)". En soporte del ataque, se expone lo siguiente:
1. C on la sentencia de segunda instancia se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque a última h o ra se sorprendió a la parte d e m a n d a da c on un p r o n u n c i a m i e n to sobre un aspecto ya definido, como era la sociedad patrimonial, lo cual se dio con la "sentencia" proferida por el a-quo el 3 de m a r zo de 2 0 1 4, donde se resolvieron l as excepciones previas, determinación q ue alcanzó firmeza c on el silencio q ue guardaron las partes.
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2. Si la d e m a n d a n te no cumplió con la carga de apelar la "sentencia" de p r i m e ra instancia, en la parte que declaró probada la excepción de prescripción de la acción p a ra declarar la sociedad p a t r i m o n i a l, m al podía el T r i b u n al revivir esa decisión, máxime c u a n do "la sociedad patrimonial esa una situación jurídica que se ejercita contra sus herederos^ para ejercer ciertos derechos, los cuales son indivisibles, es dedr, contra todos, por tanto no puede ejercitarse en forma parcial frente a unos sí y contra otros no, ya que se estaría vulnerando lo establecido por la Sala en cuanto al derecho del erga omnes".
CONSIDERACIONES 1, A pesar de que el Código General del Proceso entró a regir de m a n e ra integral el 1° de enero de 2 0 1 6, según el
Acuerdo P S A A 15 - 1 0 3 92 d el r de octubre de 2 0 1 5, el e x a m en de la presente d e m a n da de casación no se hará a la luz de ese estatuto, pues, según las n o r m as sobre tránsito de legislación allí consagradas, artículos 6 24 -modificatorio del 40 de la L ey 1 53 de 1 8 8 7y 6 2 5 - 5, l os recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron», y como el que a h o ra o c u pa la atención de la Sala fue f o r m u l a do el 4 de septiembre de 2015, es decir, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento, con s us modificaciones y adiciones, el que siga gobernándolo, aspecto q ue p or lo demás tiene ya decantado la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala. 13 Radicación n"' 68001-31-10-002-2011-00832-01
2. El escrito q ue s u s t e n ta la impugnación extraordinaria debe sujetarse a l os requisitos formales y técnicos establecidos en los artículos 3 74 ibídem y 51 d el Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, so pena de su inadmisión y consecuente deserción del recurso,
3. Esas exigencias fueron desatendidas en l os tres cargos propuestos, como pasa a explicarse en detalle.
3.1. En relación con el primer cargo:
3.1.1. A pesar de que el mencionado articulo 3 74 del Código de Procedimiento Civil reclama que si se invoca la causal p r i m e ra de casación ( en cualquiera de s us modalidades), se deben señalar l as n o r m as sustanciales vulneradas, en el embate en comento no se satisface e sa carga, p or cuanto l os preceptos referidos de entrada y explicitamente como violados, esto es, los artículos 174, 175, 177, 187 y 2 76 ibídem, no detentan linaje sustantivo, por limitarse a s er regulatorias de la actividad judicial y probatoria, memorándose, a este respecto, que la Corte de antaño ha expresado que "no tienen la calidad de norma de derecho sustancial las que (...) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo 14 Radicación n^ 68001-31-10-002-2011 -00832-01 se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta" (CSJ AC de 3 de octubre de 2 0 0 3, rad. 2000-00375-01). 3.1.2. Incluso aceptando, en gracia de discusión, que se satisfizo la exigencia de citar u na n o r ma sustancial con la
mención que en el desarrollo del embate se hizo a n o r m as como el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, la Sala advierte que tampoco así se supera el e x a m en formal, en la m e d i da que los recurrentes no cumplieron tampoco c on la tarea de demostrar l os errores de hecho q ue d e n u n c i an en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, toda vez que todo el desarrollo de su censura se contrajo a presentar u na interpretación diferente de los elementos de convicción recaudados en el plenario (testimonios, declaraciones de parte y documentos), de los cuales, al final, extrajeron su propia conclusión, esto es, que las pruebas "establecían de manera clara y expresa que la relación que predica y pretende la demandante Olga Patricia Contreras Carreño con el señor Antonio María Carvajal Hernández no existió ni cumplió con los requisitos que exige la ley". En e se orden de ideas, dejó de realizarse la labor cardinal tratándose de desatinos fácticos, consistente en contrastar lo razonado por el T r i b u n al sobre cada u no de los testimonios, documentos y declaraciones de parte que se m e n c i o n an en el cargo, con el texto concreto de esas pruebas, p a ra q ue de su simple cotejo surgiera como evidente la disparidad entre ellos. 15 Radicación 68001-31-10-002-2011-00832-01 Todo lo expuesto sobre la fuerza demostrativa q ue contenian l as declaraciones ofrecidas p or l os hijos d el causante Antonio M a r ia Carvajal Hernández, la de quien fuera su cónyuge Bárbara María Contreras de Carvajal y la
de Claudia María Caldas Barrera, "por su cercanía y conocimiento del acontecer de la relación", así como el celo que debió tenerse con los relatos de F a n ny Esperanza Gallo M a n r i q u e, R o s m a ri Carvajal Pavón y Ricardo Centeno Díaz, no pasa de ser la presentación de un típico alegato de instancia, en el que en lugar de ponerse de presente un ostensible desatino d el ad-quem en la contemplación d el contenido material de la prueba, se optó por realizar u na síntesis de la propia percepción que de las p m e b as tiene la parte demandada. Es p or eso q ue la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que "...no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto" (CSJ, AC 18 dio. 2 0 0 9, Rad. n« 1999-00045-01). En definitiva, no puede ser esta la oportunidad para que los inconformes retomen el litigio en su integridad y proponga u na interpretación diferente del caudal probatorio ajustada a su interés, porque situación semejante no sería más que la encumbrada persistencia en la discrepancia inicial, en la que 16 Radicación 68001-31-10-002-2011-00832-01
ex - novo pudiera reexaminarse la cuestión litigiosa cual sí se tratara de u na tercera instancia, desechando la presxmción de acierto c on que viene cobijada la decisión d el ad-quem y desnaturalizando la finalidad de este mecanismo extraordinario, Y que, se reitera, más que la alteración, cercenamiento o preterición específica del algún medio de prueba por parte del Tribunal, c on trascendencia para haber cambiado la conclusión sobre la existencia de la unión marital de hecho entre Olga Patricia Contreras Carreño y Antonio M a r ia Carvajal Hernández, lo que en el cargo se intenta es presentar u na renovada valoración de l as pruebas, documentos, testimonios e interrogatorios, que en m a n e ra alguna se acerca a lo q ue en casación cumple agotar para demostrar formalmente el error de hecho. En definitiva, el primer embate no reúne l os presupuestos formales y técnicos para ser admitido a trámite. 3.2. En cuanto al segundo cargo: En este se aduce la violación directa de varias n o r m as sustanciales, s in embargo, los i m p u g n a n t es se limitaron a realizar extensas citas n o r m a t i v as y jurisprudenciales sobre: (i) la f o r ma en la que se puede llegar al quebrantamiento de las n o r m as de derecho sustancial, (ii) la naturaleza jurídica de la unión m a r i t al de hecho, sus elementos, requisitos y formas de declararla; (iii) las condiciones p a ra que surja la sociedad p a t r i m o n i al entre compañeros permanentes; (iv) el
Í7 Radicación lY 68001-31-10-002-2011-00832-01 término prescriptivo p a ra la acción consagrada en el artículo 8^ de la Ley 54 de 1990; (v) la coexistencia de sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho; y (vi) particularidades entre la sociedad conyugal y la patrimonial. Es decir, que no obstante ese extenso compendio, lo central dejó de hacerse, en la m e d i da en que no se explicó en qué consistió el yerro jurídico del T r i b u n al al interpretar las n o r m as sustanciales denunciadas como infringidas, pues, como ya se ha dicho por la Corte, no basta con invocar las disposiciones sustanciales a las que se hace referencia en la demanda, siendo preciso que la parte recurrente ponga de presente la m a n e ra como el sentenciador las transgredió. En este segundo cargo, valga recordarlo, los recurrentes no se dieron a la tarea de explicar con la debida precisión y claridad, en qué radicaba la errónea interpretación de l os textos normativos citados, s in que pueda s er de recibo la relación extensa de fragmentos normativos o jurisprudenciales, porque no es a la Corte a la que le compete demostrar f o r m a l m e n te el yerro jurídico, sino a quien acude en casación. Total que no era suficiente con decir, p a ra c u m p l ir la exigencia técnica de la demanda, que el juzgador de segunda instancia "erró al equiparar la disolución y la liquidación de la
sociedad conyugal, y concluir que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes podía surgir aun cuando aquella no se hubiera disuelto y que no había impedimento al 18 Radicación n'' 68001-31-10-002-2011-00832-01 estar casado"; máxime c u a n do ese cuestionamiento adolece de desenfoque, al no guardar estricta simetría c on l as verdaderas razones de las q ue se sirvió el T r i b u n al para f u n d ar su determinación. Lo anterior, p or c u a n to leídos c on cuidado l os razonamientos de ese sentenciador, se observa que más que concluir que s on equiparables la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal o que la sociedad p a t r i m o n i al podía surgir s in haberse disuelto el vínculo m a t r i m o n i al anterior de u no de los compañeros, lo que señaló fue la imposibilidad de hacer operante la presunción de que trata el artículo 2^ de la Ley 54 de 1990, modificado por el r de la Ley 9 79 de 2 0 0 5, porque l os esposos Carvajal Contreras liquidaron su sociedad conyugal el 13 de noviembre de 2002 mediante la escritura pública 2 2 14 de la Notaría Sexta de B u c a r a m a n g a, s in q ue ello signifique -puntualizó el a dq u e m- "que desestimada la presunción, (sic) pueda ser demostrada la existencia de esa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con cualesquiera otros medios
probatorios", como en efecto la encontró probada, con la dedicación al hogar de Olga Patricia. Sobre el p u n t o, tiene dicho la Corte que: Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se toma indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere sianiñcar que ellas deben combatir las qenuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de ta sentencia haya hecho el 19 Radicación n° 68001-31 -10-002-2011-OO832-01 censor, o de su imaginación, o inventiva: y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que 'el ordinal 3^ del artículo 374 del C. deP.C, establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación 'de los cargos contra la sentencia recurrida,., en forma clara y precisa', es decir, con estricto
ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porgue lógica if jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de o
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