CSJ - AC003-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC003-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC003-2026 Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal que promovieron Rodrigo Sardi de Lima y María Mercedes Chamat de Sardi contra Investo2 S.A.S. – en liquidación y otros.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
Los señores Sardi de Lima y Chamat de Sardi pidieron que «el contrato de cesión/endoso de cartera y mandato sea declarado nulo de nulidad absoluta con base en que los diversos actos jurídicos predeterminados por su objeto y necesarios para su ejecución,Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 2 configuraban en su concepción, y configuraron en su celebración, firma y ejecución, violaciones directas a normas imperativas en forma concreta ». Lo propio solicitaron respecto del « contrato de prenda abierta con tenencia del acreedor, anticresis sobre acciones y mandato » ajustado entre las partes.
2. Fundamento fáctico.
Ingeniería Financiera S.A. – Ingefin S.A. (hoy Investo2
tenencia del acreedor, anticresis sobre acciones y mandato » ajustado entre las partes.
2. Fundamento fáctico.
Ingeniería Financiera S.A. – Ingefin S.A. (hoy Investo2 S.A.S. – en liquidación), estructuró junto con Rocasa S.A. un esquema contractual compuesto por cesiones y endosos de facturas cambiarias, mandatos de gestión y contratos de corretaje con múltiples inversionistas. A través de dicho andamiaje, se canalizaron masivamente recursos del público hacia Rocasa S.A., bajo una figura que los demandantes califican como captación ilícita. Paralelamente, en junio de 2002 se constituyeron a favor de Ingefin y de Fernando José Cabal Sinisterra prenda abierta con tenencia, usufructo, anticresis y un mandato irrevocable sobre el 100% de las acciones de Rocasa S.A. Aunque formalmente el propósito habría sido garantizar las obligaciones derivadas de aquellos créditos, los demandantes alegan que la finalidad real fue asegurar el control absoluto de la compañía mediante un ejercicio abusivo de las garantías y de la posición dominante de los acreedores. En septiembre de 2002, Ingefin celebró un acuerdo con Duggan’s Distillers Products Corp., recibiendo un inventario de licores por más de USD 1.300.000 en pago de facturas yRadicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 3 condonando injustificadamente sumas por servicios. Según la demanda, esto habría extinguido las obligaciones garantizadas.
3 condonando injustificadamente sumas por servicios. Según la demanda, esto habría extinguido las obligaciones garantizadas. No obstante, contraviniendo la cláusula de devolución, los pagarés de respaldo no fueron restituidos a los socios, sino endosados a la sociedad Cabal Rubiano & Cía. S. en C. para iniciar su cobro judicial. Con fundamento en lo anterior, los actores sostuvieron que Ingefin y el señor Cabal Sinisterra instrumentalizaron la persona jurídica y la operación contractual para defraudar a los socios de Rocasa S.A. y a la ley. Por ello, invocan el abuso del derecho y el fraude a la ley como base para solicitar el levantamiento del velo corporativo y la extensión a todos los socios de Ingefin –aquí demandados– de la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados.
3. Trámite de primera instancia
3.1. Los demandados Fernando José Cabal Sinisterra, Carolina Jiménez Restrepo, Stella Rubiano Rozo y Víctor Manuel, Ana Lucía y Miriam Rodríguez Estela, se opusieron a las pretensiones de la demanda y alegaron en su defensa las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de nulidad absoluta»; «prescripción extintiva»; «cosa juzgada», y «temeridad y mala fe». 3.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia anticipada de 26 de abril de 2024, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción de nulidad
3.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia anticipada de 26 de abril de 2024, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción de nulidad que recae sobre los contratos denominados “cesión/endoso de cartera yRadicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 4 mandato” y “prenda abierta con tenencia del acreedor, anticresis sobre acciones y mandato”, suscritos el 28 de septiembre de 2001 y el 27 de junio de 2002, la cual fue propuesta por el suscritos el 28 de septiembre de 2001 y el 27 de junio de 2002». SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria proferida por el juzgador a quo. Para ello, resaltó que en lugar de cuestionar los argumentos que sirvieron de sustento a la declaratoria de prescripción, « de manera sorprendente el censor enfila su ataque basado en temática novedosa en el litigio, para plantear “pretensión de declaratoria de inexistencia” de los actos jurídicos sobre los cuales demandó inicialmente su nulidad absoluta». En efecto, « antes que abordar las razones traídas por la juez de conocimiento para abrir paso a la excepción de prescripción extintiva de la acción, el apelante abandona el debate que propuso con su demanda de nulidad absoluta de los contratos arrimados, para de forma extemporánea e improcedente plantear uno nuevo y diferente, cuyo basamento ya no es la nulidad sino la inexistencia de aquellos negocios jurídicos. Así, la esperada
nulidad absoluta de los contratos arrimados, para de forma extemporánea e improcedente plantear uno nuevo y diferente, cuyo basamento ya no es la nulidad sino la inexistencia de aquellos negocios jurídicos. Así, la esperada pretensión impugnaticia contentiva de las razones específicas de la inconformidad con el fallo, mutó caprichosamente a pretexto de su apelación, en la presentación de una inoportuna pretensión declarativa». Expresado de otro modo, « nada ha señalado u objetado el recurrente en relación con las razones de hecho y de derecho en que se basó la falladora para declarar probada la excepción de prescripción de la acción. Ciertamente, alegar que el contrato es inexistente y que tal inexistencia es aplicable de puro derecho, sin necesidad de intervención judicial, al punto que permite a los partícipes del acto inexistente “olvidarse tranquilamente de él, sin más, en su ulterior comportamiento jurídico”,Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 5 conlleva convenientemente a vaciar de contenido el proceso mismo y un contrasentido en la argumentación de la parte accionante». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, los demandantes formularon dos cargos, con fundamento en la causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la « violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente el régimen de prescripción extintiva a una acción de nulidad absoluta fundada en objeto ilícito, contrariando la naturaleza y alcance de
CARGO PRIMERO Se denunció la « violación directa de la ley sustancial al aplicar indebidamente el régimen de prescripción extintiva a una acción de nulidad absoluta fundada en objeto ilícito, contrariando la naturaleza y alcance de los artículos 1741, 1742, 1519 y 1521 del Código Civil». En sustento, los recurrentes adujeron que «el artículo 1741 del Código Civil establece que la nulidad absoluta tiene lugar, entre otros casos, cuando el contrato tiene objeto o causa ilícitos, conforme a los artículos 1519 y 1521 », y que « el artículo 1742 dispone que, aunque la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción, ello no aplica cuando la causa o el objeto son ilícitos, pues tales actos contrarían normas de orden público y, por tanto, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo». Concluyeron diciendo que «el Tribunal de Cali desconoció esta regla imperativa al sostener que toda nulidad, incluso la fundada en objeto ilícito, está sujeta al término general de prescripción de diez (10) años previsto en la Ley 791 de 2002. Con esa conclusión, equiparó indebidamente las nulidades relativas y absolutas, y redujo el ámbito de protección del orden público contractual».Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 6 CARGO SEGUNDO Los demandantes sostuvieron que « en este caso, el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al supeditar la nulidad absoluta al comportamiento procesal del actor y al término de prescripción ordinaria, ignorando el carácter imperativo y de orden público
incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al supeditar la nulidad absoluta al comportamiento procesal del actor y al término de prescripción ordinaria, ignorando el carácter imperativo y de orden público de la nulidad alegada». Puntualmente, «el error de derecho se concretó en tres aspectos: a) Desconocimiento del mandato del artículo 1742 del Código Civil (...) b) Omisión en el examen oficioso de la nulidad (...), [y] c) Confusión entre nulidad e inexistencia».
CONSIDERACIONES
1. Deficiencias de la demanda de sustentación.
Analizada la demanda de sustentación, la Sala advierte que los cargos formulados presentan graves deficiencias que comprometen su idoneidad formal. 1.1. Desenfoque. El recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia. Su objeto es examinar la legalidad de la sentencia de segundo grado, lo cual impone al recurrente la carga de atacar los pilares reales en que esta se fundamenta. En otros términos, la censura debe guardar estricta simetría con la ratio decidendi del fallo impugnado; si el ataque se dirige contra consideraciones ajenas al razonamiento del Tribunal resulta desenfocado y, por lo mismo, técnicamente inidóneo.Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 7 En el presente caso existe una fractura insalvable entre la sentencia cuestionada y los dos cargos en estudio. El Tribunal desestimó la apelación de los demandantes por una razón exclusivamente procesal: la inconsonancia entre los reparos del recurso ordinario y los fundamentos del fallo de primera instancia. En consecuencia, nunca se pronunció sobre el fondo
desestimó la apelación de los demandantes por una razón exclusivamente procesal: la inconsonancia entre los reparos del recurso ordinario y los fundamentos del fallo de primera instancia. En consecuencia, nunca se pronunció sobre el fondo del litigio ni examinó si la acción estaba o no prescrita. El censor, haciendo caso omiso de esta realidad, desarrolló sus alegatos en torno a un debate puramente sustantivo: la –alegada– imprescriptibilidad de la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita. Pero ese problema jurídico fue absolutamente ajeno al razonamiento del Tribunal. Los cargos, por tanto, caen en el vacío: cuestionan una sentencia por la violación de normas sustantivas que esta jamás aplicó. Así, al no haberse controvertido los fundamentos que sostienen el fallo del ad quem , la censura deviene manifiestamente desenfocada y, por ende, inidónea para quebrar la presunción de legalidad de dicha providencia. 1.2. El pilar esencial del fallo no fue atacado. Existe un defecto conexo, que compromete la técnica de casación en ambos cargos: la omisión de rebatir el fundamento –autónomo y suficiente– en que se apoyó el fallo impugnado. El ad quem , se reitera, desestimó la alzada porque los señores Chamat de Sardi y Sardi de Lima –demandantes y apelantes–Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 8 no controvirtieron los argumentos en que se sustentó la
Chamat de Sardi y Sardi de Lima –demandantes y apelantes–Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 8 no controvirtieron los argumentos en que se sustentó la prescripción declarada por la juez a quo, sino que introdujeron, extemporáneamente, una «pretensión de declaratoria de inexistencia» ajena al debate original. Esta mutación de la causa petendi constituyó, en criterio del Tribunal, una inconsonancia, que, por sí misma, hacía improcedente el recurso vertical. El anterior razonamiento, que constituye la ratio decidendi del fallo impugnado, no fue cuestionado. Los recurrentes no explicaron por qué el Tribunal erró al calificar su apelación como inconsonante, ni demostraron que la sustentación de ese recurso guardaba correspondencia con los fundamentos del fallo de primera instancia. Simplemente, ignoraron ese raciocinio y enfilaron sus alegatos hacia un debate sustantivo que el ad quem, se reitera, nunca abordó. Esta omisión es fatal para la suerte del recurso, pues mientras subsista el pilar principal que sostiene la sentencia recurrida –como ocurre en el sub lite –, esta conserva plena validez, con absoluta independencia de si los planteamientos sustantivos de los casacionistas sean o no acertados. 1.3. Inexactitud del punto de partida normativo. Pero, incluso si se prescindiera de los defectos de técnica advertidos y se examinara en abstracto la tesis jurídica de los recurrentes, quedaría en evidencia una nueva falencia
Pero, incluso si se prescindiera de los defectos de técnica advertidos y se examinara en abstracto la tesis jurídica de los recurrentes, quedaría en evidencia una nueva falencia insalvable: la alegada violación de la ley sustancial se fundó en una lectura imprecisa del artículo 1742 del Código Civil.Radicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 9 En efecto, los señores Chamat de Sardi y Sardi de Lima afirmaron que, conforme a la disposición en cita, la acción de nulidad absoluta que se funda en objeto o causa ilícitos es imprescriptible. No obstante, tamaña afirmación carece de sustento. Al contrario, el artículo 1742 del Código Civil dispone textualmente que «la nulidad absoluta (...) [c]uando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria». Lejos, pues, de consagrar la imprescriptibilidad invocada por los casacionistas, el aludido precepto establece precisamente lo opuesto: la expresión « y en todo caso » significa que la prescripción extraordinaria opera en cualquier hipótesis de nulidad absoluta. Esto incluye aquellos casos en que el vicio no proviene de objeto o causa ilícitos –supuesto en el cual también procede la ratificación–, así como aquellos en que sí proviene de esos vicios –caso en el cual la única alternativa es el saneamiento por prescripción–. Esta interpretación, única gramaticalmente posible, fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-587 de
que sí proviene de esos vicios –caso en el cual la única alternativa es el saneamiento por prescripción–. Esta interpretación, única gramaticalmente posible, fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 1998, que declaró exequible el segmento citado –« y en todo caso por prescripción extraordinaria»–. En esa oportunidad, precisó: «[L]a norma objeto de demanda no prohíbe el saneamiento de la nulidad absoluta cuando ésta es generada por objeto o causa ilícita. Por el contrario, mediante la expresión acusada se autoriza su saneamiento siempre y cuando haya transcurrido un período determinado, que el legislador ha fijado en 20 años [y que actualmente se redujo a la mitad] (...). La expresión “y en todo caso” se refiere no sólo a las nulidades producidas por causasRadicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 10 diferentes a objeto o causa ilícitos sino también a las generadas por éstos; pues si el legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo objeto o causa es ilícito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir expresamente “y por prescripción extintiva”, pero ello no ocurrió así». En suma, el artículo 1742 del Código Civil consagra una regla distinta a la que sostienen los recurrentes: la nulidad absoluta por objeto o causa ilícitos sí prescribe, y esa prescriptibilidad ha sido declarada ajustada a la Constitución
regla distinta a la que sostienen los recurrentes: la nulidad absoluta por objeto o causa ilícitos sí prescribe, y esa prescriptibilidad ha sido declarada ajustada a la Constitución Política. Ambos cargos se edifican, entonces, sobre una premisa normativa falsa, lo que determina su inviabilidad.
2. Conclusión.
Dado que las censuras planteadas no satisfacen las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, resulta imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación (art. 346-1, Código General del Proceso).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 11 deRadicación n.º 76001-31-03-003-2016-00028-01 11 junio de 2025, proferida en esta causa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala