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CSJ - AC003 25-01-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC003 25-01-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

K — 00100021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponenta: DR. HECTOR MARIN NARANJO Begotá, D. E., volnticinco de enaro do mil novecientos noventa y uno,

+. So decido of recurso do quoja que ha Intorpuasto JULIETA ARCILA SUAREZ —una do las personas demandadas ca el precase _ordinario soguldo por Dantal Antonto Pároz Gorefo cn frentodo la misma Arch lo Suárez y de Erney de Jesús Péroz Renddn-, dastinado a qua so la conceda al recurso do casación quo le fue negado, en outs dolveinticinco (25) de cctubro de mil noveciontos naventa (1990), por al Tribunal Suparior dol Distrito Judicial de Perelra, rospcesto do lo sentoneia de segunda instancia proferida por of mencionado Tribunst dentro del reforido proceso.

ANTECEDENTES: En sontencia del día 7 de Julio do 1985, el Juzgado Civil del Circulto do Santa Rosa de Cobal (Risaroida) puso tórmino a la primera ingtoncio dol precoso ordinario seguido par Daniol Antonio Púroz García en franto do Jullata Arcila Suárez y Erney de Jostis Pórez Rendón.

Por apelación de la parte demandada, cl asunto subió al conocimiento dol Tribunal Suparicr dol Distrito Judicial de Pareira, despacho úste qua dosató la segundo Instancia par madio de la sentancia que dato del 6 do Junto do 1980, - 100022 Per auto dal 12 de julle sigulento, of Tribunal dispuso ol justiprecio

dal intorós para recurrir en casación do la parto demandada, que tiene qua ver con of valor dol Inmuoblo denominado “Mandaloy®. El perito dosignado avaluó tal inmucblo cn la suma de 911.095,000.co0moneda icgal. En auto do fecha 5 de septiembre, considoró al Tribunal “que of re curso de ensaclén interpuesto par los cltados (Julicta Arcila Suároz y otros) no puedo concedarse porquo el Intorós do Estos fuo estima do on una suma inferior a $10.000,000.00 de posos”. Rasolvió, on consccvoncia, “dencgar el rccurco axtrasrdinario do casación formu lado por Julicta Arcilo SuSroz y Ernoy de Jostis Pérez, dentro do osta proceso, contra la sentoneio dictadael 6 de Junto do asta año, por asta Corporación”, Como tomgeco le prosperó la reposición qua intarpuso contra dicha decisión, la recurronto Arcila Suárez, medienta la actuación pertinanto, Introdujo ol recurso de queja que ahora so decido. En sustento de su quojo argumonta lo recurrento quo el artículo 366 dal C. da p. ¢., a rafz de la reforma quo lo introdujo al Decroto522 do 1988, vigonto a partir dol 1° do encro de 1999, quedó asf: "El recurso de casación procedo contra las siguientos sentencias dictadas cn segunda instancia por las Tribunales Suporiores, cuando ol valer ectual de la resolución desfavorable al recurrente sen o axceda de catorce millones do pesos”, Quo como al artículo 2°, num. 16, del Decroto 2202 de 1989, cuya vi

gencia empozó el 1° de junio de 1990, “dorog cualquior disposición 000023 quo lo fuora contrario,.... eo incuestionable quo al art. 366, tal co mo quedó redactado a partir dal 1° do cnorodo 1990, cn punto a cuantío, fun refoo rdemregaadod poar el C. de p. c. que entréon vigencia el 19 do junto de 19997. Consecuento con los antoriores plantcamientos, considaro el recurren to “quo teda sentencia de Tribunal que so produzca con posteriori dad 0 junto 19 do 1990 admito cascción cuando la cuantía sco de diez millonas do posos” y que "an tal circunstancia co encuentro lo profo rido en osto procaso”.

SE CONSIDERA: A partir do lo vigencia dol Deeroto 522 do 1909, “ol intoprarda srecurelr on casación sord igual o superior a diez millonos de pases ($10.000.009.00)S (Artículo 2°). Por mandato dal artículo 3°, Ibidem, “lag cuantos provistas en los artículos antoriores so oumontarSn cn un cuaranta por clanto (460) desdoo f primero (19) de encrdo omi l moveciontos noventa (1990), y se seguirán ajustando autemáticomento codo des años, cn el mismo poreentaja y on la misma fecha....”.

Do asta suorta, desdo al 19 da onore do 1999 la cuantía dol intorós para recurrir an coscción, hocks el reajusto que acabo de mencionar sa, quedó clavada a lo cuma do catorco millonos de posos moneda lo

gal £319.000.000.c0). El 7 do actubro do 1900 se promulgó of Decroto 2202, reformatorio daC. lde p. €:y, s u ontradoo n vigsoo pnaypcusoi paara al 1% de junto do 1990, e seo, paro cuando yo hobla empazado a opararal aumonto de dicho cuantía, según lo que acaba do vorsc. 100024 [] Leti Ahora blon, como al nuavo toxto del artículo 366 del C. de p. c. di 30 ed co que of recurso do casación es precedente "cuando el valer actual PU de la resolución dosfaverablo al recurronto soa o oxcoda de diez mio llenos de pesos", ha tratado do abrirso paso of punto de vista con sistento en qua, por ser pestarior y do igual jerarquía, esta norma e implica deregación de lo dispuasto por el Decreto 522 do 1990, on ol EN punto relativo a la cuantía dol interós paro recurrir en casación, como [PE quo olla habría sido rebajada nuevamente a dioz millonos do pases, a po partir del mencionado 1° do junio do 1990. Tal, en resumen, la tesls que aquí so ho planteado on apoyo do la quejo olevada anto la Corto. Paro con no es la interpretocióqnue pueda dárccle a las rormas que so ecupan do la cuostión, como pasa o varso. oo En cctubro do 1989, cuando so plasmó y premulgó ol nuevo toxto dal oc artículo 366 dol C. de p. c., lo cuantía dol interás para recurrir

LD en caseción aro do dioz millones de pasos ($10.000.000.00), a térmio nos dol artículo 2° del Docreto $22 de 1980, sin lugar a duda. En = Lag osto orden de ideas, of artículo 1°, num, 192, del Decroto 2202 de ho 1909, antes quo modificar, restenó lo quo para entonces habla ya es tabiccido aquol decrato. 29.0 co Do ta anterlor roflexión, que os ebvia, so siguo, primeramonto, que Lo. el legistador no ignoró, por entonces, of comontado Decroto 522 de hoyo. 1980, y quo, por onda, su voluntad era la do mantonar las cuantías cn al monto fijado an 1998, con vigencia hasta ol 31 de diclembre de 1909, pues a partir del 19 do encro de 1990 deban reajustarse on un

09. Tanto os osf, que el artículo 19 del Código no sufrió medificación alguno, por lo cual hoy ostán rigiendo las cuantías fijedas enaquol año do 1980 por el Dccroto 522, reojustados on la proporción dispuesta por el artículo 3° Ib., ya comentado.

Ahora, como el legislador, en el momento de expedir la norma que mantenía la cuantía del interés para recurrir en casación en diez millones de pesos, no en el momento en que entraba a regir que es distinto, tuvo que prever que se avecinaba un reajuste del 40% pa ra no contrariar la disposición del Decreto 522 de 1983 dispuso que

"la cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley? (Parágrafo 1° del mencionado artículo 366). Entonces, al empezar a regir el Decreto 2282 de 1989 era de entenderse que la cuantía de diez millones, fijada por el Decreto 522/88 y relterada por el artículo 366, según la nueva redacción introduci da por el artículo 1°, num. 182, del comentado Decreto 2282/89, quedaba automáticamente reajustada de conformidad con lo previsto por la ley vigente al plasmarse, promulgarse y empezar a cumplirse la nueva norma, ley vigente que no pedía ser otra que el tantas ve ces mencionado Decreto 522 de 1988, según lo previsto por el trans crito parágrafo 1°, artículo 102 del Decreto 2282 de 1989. Sostener que el legislador de 1989 quiso derogar los artículos 2% y 3° del Decreto 522 de 1988, para rebajar la cuantía del interés para recurrir en casación nuevamente a diez millones de pesos, equivale a colocarse en abierta contradicción con los principlos lógicos quo deben observarse en la interpretación de los preceptos citados y con las finalidades mismas que indudablemente determinan modificacio nes a la ley procedimental en asuntos como el que aquí se comenta. En verdad, carece de sentido que, a vuelta de observar cómo el Decre to 2282 mantuvo la cuantía inicial adoptada por el Decreto 522, y cómo dijo que la misma habría do sujetarse a reajustes periódicos,

n00neg so inflera a renglón seguido que dal dorecho positivo dasaparecieron los mecanismos proplos del reajuste. Tedo, como so ha dado a enten der, provieno de habcrao distinguido entre la promulgación y la ane trada on vigor dol Decroto 2282. Paro nada más. Esto os el mismo criteriqoue ya ta Corto tuvo oportunidad de fijar sobro ostes asuntos, cuando dijo: ".... da acucoan rel pdaráogra fo 1° de esta disposición (soh a ca reforencia al primer aparto dol artículo 366 del Código de Precedi mlonto Civil, en su cctual texto), la 'cuantía de que trata esto artícse urealjusotar á del mado que disponga la foy”, de donsed seigu a quo el precapto relativo a la cuantío dol Intorás paro recurrir en ca sación conservó vigoncla en orden a los rcajustos. De modo quo en al punto siguiS riglando el Dcer$22o dte o190 8, quo claramanto dispu so que esa cuantí so reajustaría on un cuorento por ciento (400) ca de dos (2) años, a partir dal primero (19) de cnero de mil novecien tos novonta (1990). Significa antonces que a partdei erst a fecha of intorés pora recurrir es de $18.000.000.00, porqueen esc aspoctol a modificación númaro 192 dol artículo 19 del Doerato 2282 da 1989d,oj ó cn vigor lo que dispusicra la ley. “En afecto, rectamento entendido, of artículo 366 dol €. de p. c.,

conformoa la precitada modificación 182 del artículo 19 del Decrato2202 de 1909, se encuentra quo reiteró lo dispuesto por una norma Ju rídica a lo sazón vigente, como es el Decroto 522 de 1988, puesto que Esto venta riglondo desde cuando lo dispuso, actuando cn orden a = los reajustos del valor del interés para la casación como lo ordenó, ES of asto es, desde el 19 do encro do 1990. De modo que al decir el acbo emi tual artículo 366, en esto espacífico aspocto, que la cuantío para re100027 currir en casación se rcajustcaomro ál o "disponga" la ley, deba enten derse que lo es de acuerdo con ta loy vigente al entrar en vigencia al Decr228a2 tdo o190 9, porque si es clerto quo esto ordenamientomandó que su ebservancia lo fuera a partir del 1° de jundoi 1o990 , también lo os que no puedo pasarse por alto que el mismo so promul gb al 7 do octubde r1e989 , fecha para la cual regía, como se dijo, la roforqume aa l artículo 366 del C. da p. ¢. lo hizoe l Decreto 522 - de 1980. De ahf que en fa modificoción 182 nombrada so hable, de - , un lado, de $10.000.600.0c0 manteniendo lo que el Decreto 522 hizo o ton solo en cambiar por ese guerismo al do $100,080.00 que traf ol nd texto original, esto es que no modificó la redacción de dicho decreto u i. 522; y no lo modificó porque para el 7 do octubre de 1999 regíoafo mentado Decreto 522. Es decir, que colncidfan la reforma 182 del Do ris crato 2282 y lo dispuesto per al Decreto 322, “Asf que, finalmente, la inflexión verbal que en el punto se em ples en el parágrafo del artículo 366 del C. do p. ¢., conformo alas varias veces citada modificación 182 del Decreto 2202 de 1989, co mo to 'dispongo' la ley, no quiere decir que en modo alguno quo es para los casos ecurridos después del 1° do Junio de 1990, Significa, conforme el modo y el tiempo verbales on que está, que es comol o 'dispanga" lo ley vigents a su premulgación y dosdo luego para caps sos futuros, mas conforme a la ley vigento al momento do ser expel dida la modificación, E. “Otra Interpretación conduciría a que el prenembrado Decreto Co 522, en lo do reajustes para efectos del recurso de casación, habría " regido únicamente entre of 19 de enaro y el 31 de mayo de 1990. Ado más, cómo se harían los reajustes cuando clara y terminantemento= » on se dispuso en dicho Decreto 522, que se harla cada 2 años, empozon do el 19 da cmaro de 19991 (Auto do octubre 22/90). Asf las cosas, encuentra lo Sala que fuo atinado el eritario dol Trl bunal cuando dijo que “El D, 2202 de 1989 no derogó ni expresa ni tácitamente el D. 522/83, por lo cual puede decirso que éste no ha perdido vigencia; sus disposiciones no son contrarias a las de aquel

y antes bien son normas que se complementan pues para una adecua da aplicación del art. 366 sin lugar a dudas se debe remitir al cita do Decroto 522 en cuanto a los reajustes se refiere”. De otro lado, como ha quedado Incuestionablemente estabiccido que el interés de la parte vencida, ‘pare recurrir en casación dentro do oste negocio, solamente aselando 2 la suma de $11.095.000,00 mong da tegal, se demuestra que dicho Interds no llega al minimo de = $18,000.000.09, que el artículo 366 del C. de p. €., on armonía con los artículos 29 y 3° del Decreto 522 de 1988, fija para la preceden cia del recurso de casación. Esto indica, en definitiva, que la sentencia recurrida no admitía el recurso de casación, por razón de la cuantía del interés para recu rrir, y qua, en consecuencia, fue blen denegado.

DECISION: En mórito do lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Ca sación Civil, RESUELVE: Tiénoss por bien denegado el recurso de casación que Julieta: Arella Suárez -una de los personas demandadas en el proceso ordinario seguldo por Daniel Antonio Pérez García en frante de la misma

10129 Arcila Suárez y de Erncy de Jesús Púrez RendónInterpuso contra la sentencia de fecha 6 de junto de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial do Percira dentro del referido precaso. De acuerdo con el artículo 378, Inciso 9°, in fino, del Código de Procedimiento Civil, vualva esta actuación al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Percira. Cópiese y notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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