CSJ - AC004-1994 4747
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC004-1994 4747
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
<a Mel LuLvnarAa A00 te Hefrema de HJasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIF
S SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
_ REF: EXPEDIENTE No. 4747
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 20 de Familia de Santafé de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, en relación con el proceso de suspensión de patria potestad promovpori dOLIoMP O JOSE VELASCO
contra HORTENSIA MARTINEZ ROZO..-
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada en Santafé de Bogotá, el señor Olimpo Velasco solicitó la suspensión de la patria potestad que ejerce Hortensia Martínez Rozo sobre su hija Leidy Karina Velasco Marti-— nez, fundamentando su solicitud en los hechos que relaciona en el libelo que, para los efectos del asunto que
se ventila, pueden resumirse asi: - Leidy Karina Velasco Martinez nació de la unión libre que por cuatro años mantuvieron Heprema de AKHusticia 2 034 el demandante y la demandada. - La señora Hortensia Martínez abandonó el hogar de la pareja, en compañía de un empleado del señor Velasco, llevándose con ella a su hija Leidy Karina. Se desconoce el lugar en donde reside la demanda-—
da. Tan sólo se sabe que está en Roldanillo Valle o en alguna finca cercana a este municipio. > 2. Conodecl iasóunt o inicialmen—- te el Juzgado 2o de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que rechazó la demanda presentada por falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), por considerar que el competente para conocer de esta clase de procesos, por razón del territorio, es el juez del domicilio del menor. (f.9).
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), no aceptó los argumentos del Juzgado 2o de Familia de Santafé de Bogotá por considerar que el artículo 8o del Decreto 2272 de 1989, el cual indica que la competencia por razón del territorio en procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad en que el menor sea demandante, corresponde al juez del domicilio del menor, no se aplica al presente caso, en donde quien demanda es el padre del menor. Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, según lo establece el artículo 23, numeral 4o del Código de Procedimiento 03) e Seprema de Justicia 3 v d ¡ Civil. Afirma además que la competencia por razón del territorio no puede ser fijada por los dichos de terceras personas que afirman haber visto al demandado en determi-— nado sitio o porque se presume que se radicó en determinado lugar.
Por cuanto no se declaró con certeza el
domicilio y residencia de la menor y de su representante en el municipio de Roldanillo, como tampoco se especificó que este municipio hubiese sido el domicilio común compartido por los padres de la menor, el asunto debe radicarse en el domicilio del demandante.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), provocó entonces el conflicto de competencia objeto de estudio, y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia para entender del caso sub judice, por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales. Después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 ibidem, procede entonces esta Corte a definir el conflicto de competencia que se ha generado: La determinación del fuero territoríe Iefrema de AHusticia a 036 rial, tan necesaria para poder determinar el lugar que se supone es centro de las relaciones jurídicas de una persona, parte de las normas generales que contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan, como juez competente, al del domicilio del demandado, ello naturalmente como principio general. Se expresa así el interés del legislador en molestar al demandado lo menos posible en su vida y en sus negocios, disponiendo que sea citado para responder ante el juez menos oneroso para él.
En el caso en estudio, según lo afirma el demandante, se supo por terceras personas que Hortensia Martínez Rozo, madre de Leidy Karina, se encuentra en
Roldanillo, (Valle) muy posiblemente en parajes rurales de esa jurisdicción. Se dice también en el libelo, al fijar el lugar en el que debe realizarse las notificaciones, que se desconoce el sitio preciso en donde reside pero que se sabe que está en Roldanillo o en una finca cercana a este municipio. De las anteriores afirmaciones puede deducirse que aunque se desconoce el lugar de residencia de Hortensia Martínez, su domicilio, como se dice dos veces en la demanda, se encuentra en Roldanillo, Valle. Y es que para saber el domicilio de una persona no es necesario haberla visto personalmente en el lugar; basta que por terceras personas se tenga conocimiento de que quien será demandado ha fijado su domicilio en determinado lugar, para due pueda procederse a presentar una te Ieprema de Acsticia 5 037 demanda con base en dicha información. No se comparten, pues, las afirmaciones de los juzgados comprometidos en el conflicto. Por una parte, no puede darse aplicación al articulo 8o del Decreto 2272 de 1989, según el cual, en los procesos de patria potestad en que el menor es demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor, porque, como bien lo dice la norma, para poder proceder a su aplicación es necesario que el menor asuma la posición actora en el litigio. Y de otro lado no se considera que el demandante en este proceso haya dudado del lugar de domicilio de la demandada, toda vez que desconoce su residencia, más hno su
domicilio, y queriendo aclarar las razones que tiene para afirmar que el domicilio de Hortensia Martínez está en Roldanillo, simplemente expresa en el libelo que su conocimiento se basa en lo dicho por terceras personas, es decir que no es de ciencia propia, requisito éste que no exige la ley. Reiterando entonces que es competente para conocer de este caso el Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), corresponde adoptar la siguiente: DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para conocer de la demanda identi-— | ' | 038 Fíe Iehrema de Hasticia 6 ficada en la referencia es el Juez Promiscuo de Familia de Roidanillo (Valle). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado, para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado 2o de Familia de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE
) 139 Hepreme de Acsticia 3 US
EXPEDIENTE No. 4747
A Ella to Cab PIZINS