CSJ - AC004-1995-5298
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC004-1995-5298
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
5? 4-0 iS 18 $ e Seframa de Acsticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Ju “e.
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA_ SIMANCAS
DN Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de mil ani novecientos noventa y cinco (1395).-
Referencia: Expediente No. 5298 ú
4 + ¡ Resuelve la Corte el conflicto de compe tencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Família de Fica tativá y Tercero de familia de Barranquilla, con ocasión del erodeso de alimentos instaurado por MARLENE .
EDI 1H CABRERA BLANCO contra CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA.
ANTECEDENTES : | Él 1. En demanda repartida al Juez Tercero de Familia de Barranquilla, solicitó la demandante alimentos a su esposo CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA. Recibida a trámi te, una vez notificado el demaridado del auto admisorio de la demanda, formulá recurso de reposición contra el próVez do dmisorio, el cual fue revocado mediante providencia de 15 de julio de 1994. disponiéndose en su lugar" el rechazo de la demanda por “fal ta. de competencia y su remisión al Juzgado Promiscuo de Família de Facatativá.
E o 53 TIPUILICA DE COLOMBIA 2h Sefrema de Asticia >
2. Este despacho Judiéial avocéá conocimiento en duto del 6 de septiembre de 1994 . el que en providencia
del 26 siguiente, fue declarado sin valor hi efecto, ordenándose con apoyo en el íncisodo . del artículo $5 del Código de Procedimiento Civil, el Pegreso de la actuación al Jdzgado Tercero de Família de Barranquilla.
3. Llegado el proceso a este último Juzgado, en providencia de 11 de noviembre del año pasado, decidió enviarlo a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para “que se dirimiera el conflicto de competencia, al:- considerar que el Juzgado Promiscuo de Família de Facatativá, lo que estaba planteando era su incompetencia.
4. Cumplido el trámite de gor. corresponde a la Corte dirimir este conflicto de competencia por haber surg| ido entre Juzo . de distinto distri to Judicial (art. £ 28 inc. lo. C. de P. C,). | CONS | IDERACIONES: !
1. Como bien se aprócia, lo que originó el conflícto fue el hecho de que el Juzgado que "inicialmente entró ia conocer del proceso, advirtió =por virtud de la reposición interpuesta por el demendado-. que tratándose de un proceso de alimentos entre cónyuges, el juez competente era el de familia de Facatativá “por residir allí el demandado y ser dicho lugar el domicilio común an terior de los bón yuges. sé
2. Los factores señaládos por el legislador
54 RAIPUBLICA DE COLOMBIA FE nu > fe So de Hstiia 3 en orden a establecer la au tori dad Judicial llamada a “coriocer de un proceso, son el subjetivo, el objeti vo, el
territorial, el funcional y el de conexión.
3. El factor territorial ests regulado por
» Y el artículo 23 del C. de P.C. .» que en el primer numeral acoge como regla general el principio consistente en que. los litígios judiciales se deben adelantar en el domicilio del _demandado, postulado que tiene su fundamento en que "si ] LA la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa deliactor, resulta apenas Justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será. menos oneroso para él”. (Corte Suprema de Justicia. Auto de 28 del octubre de 1993).
A red : l 41 Sí bien la ley consagró el domicilio del demandado como abro general de competencia territorial, no puede perderse de vista que el leg1islador adicionalmente lada prevé en la misma disposición y párr algunos eventos, la existencia de otros fueros especiales, unos exclusi vOoS y otros jconcurrentes, tal como sucede por ejemplo con la regla cuarta, en la cual dispone que "En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación : de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria Aotestad, o impugnación de la paternidad leg tima, y en las medidas cautelares sobré personas o bienes vinculados a tales procesos oa los de nuli dad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el Juez que corresponda al domícilio común anterior, míentras el demandante lo conserve”
“IPUILICA DE COLOMBIA
o Sirena de Asticia 4 y : £. Según las reglas ¿nteriores en los procésos de alimentos entre cón yuges, la competencia por el factor territorial, corresponde al juez del domicilio del demandado, o también al Juez del domicilio común anterior, mientras el cónyuge demandante lo conserve.
6. Descendiendo al.caso de esta actuación, la demanda presentada por alimentos, se instauró afirmando que 1a demandante reside en Barranquilla, en tanto que el demandado tiene su "domicilio en la ciudad de santa fe de Bogotá (sic). Urbanización los cerezos £SA-20 Apto 207
Facatativá (cundinamarca), agregando que el Juez de Familia de Barranquilla era el competente "por la naturaleza de la acción y vecíndad de las partes” ep Aq
7. En atención a lo así consignado en el líbelo, la concokencia para conocer de “este proceso desde el punto de vista del factor e toríal, corresponde al Juez Promiscuo de Facatativá, por ser el del lugar de domi ci1 lo del demandado según se infiere de la demanda introductoria, ed acatamiento «a lo que con absoluta claridad señala el numeral 1 del artIcul o 23 del Estatuto
Procesal Civil.
DECISION: En virtud a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casáción Civíl, declara que el Juez competente para conocer de ¡le demanda de alimentos promovida por MARLENE EDITH CABRERA BLANCO, es el Promiscuo de Familia de Facatativá (Cund.).
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TI?TILICA DE COLOMBIA 1
Co Tefirema de Josticia 5 l
Consecuentemente, se dispone remitir el proceso a dicho Juzaado para que prosiga con el trámite É - correspondiente. Comipiquese al Juzgado Tercero de familia de Barranquilla involucrado en el conflicto, lo dE aquí decidido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NICOLAS! BECHARA SIMANCAS
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JAVIER TAMAYO JARAMILLO
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