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CSJ - AC004-1996 5775

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC004-1996 5775
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de milnovecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. 5775

Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el recurrente sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso ordinario instaurado por Yolanda Amaya de. Pinedo contra Carmen Durán Manjarrés y personas indeterminadas. A cuyo propósito, se considera: 1.- La demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impida el traslado a la parte opositora en la impugnación. Exigencias aún - Rol O' 1 i Exp. 5775 2 vigentes, valga aclararlo, puesto que las modificaciones contenidas en el Decreto 2651/91, artículo 651, se efectuaron "sin perjuicio de los dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación". 2.- Asi, cuando de la causal primera se trata. es ineludible para el recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, cual se lo demanda el inciso lo. del numeral 3o. del artículo 374

del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas al respecto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; exigencia ésta que, por cierto, se explica por si sola, dado que la causal primera de casación consiste precisamente en “Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial". (Art. 368 numeral lo. ibidem). ] 3.- Se ha hecho especial énfasis en el anterior requisito, porque de los dos cargos formulados contra la sentencia, ambos por la causal primera de casación, el primero de ellos no cumple con la referida condición. En efecto, en el dicho cargo el impuenante acusa la sentencia de ser violatoria, por falta de ¿eto O 12 . Exp. 5775 3 aplicación, del artículo 2514 del Código Civil, y por aplicación indebida. del artículo 2523 de ese mismo estatuto. Y las precitadas normas no tienen. ciertamente el rango de sustancial. según pasa a verse: El ertículo 2514, se limita a precisar la forma en que la prescripción puede ser renunciada. El artículo 2523, apenas si describe cuándo la interrupeión es natural y cuéles son sus efectos en cada caso. Así, ninguno de estos dos preceptos, gue | son los únicos citados por el recurrente en el cargo en cuestión, consagra verdaderos derechos subjetivos, lo cual, como se sabe, constituye el rasgo característico de las normes sustanciales; dicho de otra manera, las aludidas disposiciones no son sustanciales, entendiendo por tales, como con tanta frecuencia se ha repetido, aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta,

declaran, crean, modifican o extinguen relaciones Juridicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación". Lo que por contrapartida indica que la dicha condición no la pueden tener las que "se limitan a: definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos vi 1.13 Exp. 5775 4 de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones'". (G.J. CLI, p. 254), como son precisamente las que aquí adujo el censor, según quedó visto. Lo expresado, fuerza a concluir que el primer cargo no es apto desde el punto de vista formal,' por lo .que la demanda sólo se admitirá en lo que: concierne al segundo cargo, que sí reúne los requisitos exigidos para tal efecto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- JInadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el cargo primero. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo segundo. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora (demandante y personas indeterminadas). por el término de quince dias a cada uno. Notifíquese. AA 0) goma

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS EST ARAM, SCHLOSS

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