CSJ - AC004-1998 6474
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC004-1998 6474
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
/ RÍPUBLICA DE COLOMBIA fuicuclasio Y, [ 000035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 6979
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha en el proceso ejecutivo singular promovido por ROBERTO ALIRIO MANRIQUE
ESPINEL contra CARLOS ORLANDO QUINTERO y NOHORA
MARINA CANTOR DE URIBE.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 5 a 8 del cuaderno de la actuación ROBERTO ALIRIO MANRIQUE ESPINEL promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS y NOHORA MARINA CANTOR DE URIBE, domiciliados en Santafé de Bogotá, para que le sean pagadas las obligaciones contenidas en dos letras de cambio, por la suma de $198.000.00 cada una, mas los intereses
Se
. REPUBLICA DE COLOMBIA
< 000056 moratorios respectivos, las cuales se hicieron exigibles el 7 de mayo y el 7 de junio de 1995, respectivamente (fis. 1 y 2 cuaderno citado). 2El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 23 de septiembre de 1997, visible a
foo 11 del cuademo de ta actuación, manifiesta que carece de competencia para conocer de este proceso por cuanto el domicilio de los demandados es el municipio de Soacha, departamento de Le Cundinamarca, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de éste último. 3.- E Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en auto de 26 de noviembre de 1997 (fls. 14 a 15 cuademo mencionado), también declaró su incompetencia para conocer de este proceso, por cuanto considera que en la demandada se manifestó que el domicilo de los demandados es Santafé de Bogotá, si bien se indicó dirección del municipio de Soacha para efectos de tas notificaciones respectivas. 4.- Recibido en esta Corporación el expediente para resolver el conflicto de competencia así suscitado, sobre el particutar decide ta Corte en este providencia. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la determinación de la competencia para el ejercicio de la jurisdicción del Estado, se recuerda por ta Corte que: PLP. Exp. 6979 2 000037 4.1.- El legistador, para asignar la competencia para el conocimiento de un proceso determinado, acude a los denominados “factores” de la misma, entre los que se encuentra el territorial, en cuya virtud, se precisa cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional ha de conocer de ese proceso. 1.2Conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se determina teniendo en cuenta para el efecto los “fueros” o “foros”, a
saber. el personal o general, el real y el contractual, de los cuales, cuando coinciden a lo menos dos, se origina el denominado fuero concurrente. 4.3.- Por lo que hace al fuero general o personal, la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, precepiúa que en los procesos contenciosos, ta competencia corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado, y, en caso de que respecto de éste existiere pluralidad de domicilios, al de cualquiera de ellos, salvo que el bitigio se refiera a asunto vinculado exclusivamente a uno de dichos domicilios, evento en el que la competencia corresponderá al juez de ese lugar. 2En retación con el cumplimiento de las obigaciones contenidas en los títulos valores, ha de observarse que: PLP. Exp. 6979 3 A REPUBLICA DE COLOMBIAe 000058 2.1.- El artículo 621 del Código de Comercio, dispone que, cuando “no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho” incorporado en el título-valor, la obligación habrá de cumplirse en el "domicilio del creador del título” y, para el caso de que tuviere varios, autoriza al tenedor del mismo para cumplir ta obligación en cualquiera de ellos, a su elección, al igual que sucede si en el título respectivo se señalan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio del derecho en él incorporado. 3.- Como resulta claro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un título-valor, puede realizarse en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa. Si lo primero, ta regulación lega! aplicable para el efecto, es
ta de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la junsdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que ta competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado. 4.- Enel caso de autos, la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá y no al Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por tas razones que van a expresarse: 4.1.- Entendido el domicilio como el lugar donde reside una persona, con el ánimo de permanecer en él, o como PLP. Exp. 6979 4 REPU2 BLICA DE COLOMBIA 000059 aquél municipio donde tiene el asiento principal de sus negocios, donde se ejerce habitualmente profesión u oficio, conforme a lo preceptuado por los artículos 76 y 78 del Código Civil, es claro que no puede confundirse con ta simple residencia. 4.2. De esta suerte, si en ta demanda que obra a folos 5 a 8 del cuademo de ta actuación, se afinmma que los demandados CARLOS ORLANDO QUINTERO y NOHORA MARINA CANTOR DE URIBE, son "ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad” (Santafé de Bogotá), tal
aseveración no riñe con ta indicación que en la misma demanda se hace al señatar que los demandados pueden ser notificados en la “carrera 6 No. 14-46 Soacha (Cundinamarca)” (fl 8 cuaderno citado); y, en consecuencia, habrá de estarse al domicilio indicado por el demandante con respecto a los demandados, para fijar la competencia del juzgador por el aspecto territorial ab-initio, sin perjuicio de que, si es del caso, pueda proponerse la excepción correspondiente, sobre la cual se decidirá lo que fuere pertinente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el competente para conocer del proceso PLP. Exp. 8979 $ 000060 ejecutivo singular promovido por ROBERTO ALIRIO MANRIQUE ESPINEL contra CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS y NOHORA MARINA CANTOR DE URIBE, es el segundo de los despachos judiciales mencionados, y no el primero. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, para los fines pertinentes.
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