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CSJ - AC005-1994 4735

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC005-1994 4735
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

PO O S 040

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de mil novecien tos noventa y cuatro (1994).- pm ARA =- Referencia: Expediente No. 4735 e Decídese el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure. Guajira. vel Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga. Magdalena. en torno al proceso de alimentos iniciado por Ludis Urieles Saavedra. en representación de sus hijos menores Moises. Luvenis, Elizabeth y Ardilis Rojas Urieles, contra Ramón A — Alberto Rojas Urieles. ANTECEDENTES T.- Presentada Ja correspondiente demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure. Guajira. el citado Despacho, una vez le dio trámite previo. procedió a efectuar audiencia de fallo el 24 de noviembre de 1992. en la cual accedió a las pretensiones de Jos actores, condenando al demandado a suministrar alimentos en favor de aquellos. en cantidad del 23% de su salario básico. devengado como trabajador al serricia de la concesión Salinas de Manaure. PRE 0 ¡ 0 )51 1 TIT.- Ante solicitud de traslado del proceso a Ciénaga, Magdalena. elevada el 24 de agosto de 1993 por Ludis Urieles Saavedra. en representación de sus hijos menores. y en la que adujo como razón para ello el haber fijado su domicilio en dicho lugar, el Juzgado del

conocimiento accedió a esa petición, luego de considerar que "Los procesos de alimentos siempre son iniciados en el lugar de la residencia de los beneficiarios: una vez cambien ellos su domicilio a un lugar diferente al de la jurisdicción que conoce o viene conociendo del respectivo proceso. este “debe ser remitido por el despacho del conocimiento al del lugar de la residencia de los menores beneficiarios”. ITI.- Recibido el expediente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga. éste consideró que el "ulterior cambio de residencia de la parte demandante no es factor idóneo para producir una variación de competencia", dado el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 21 del C. de P.C.. y por ello, tras considerar que aquella continúa siendo del Juzgado remitente y suscitar, por ende. el correspondiente conflicto de competencia. ordenó remitir la actuación a la Corte para los efectos previstos en el artículo 148 ibídem. SE CONSIDERA l.- Motivo cardinal del conflicto resulta ser la remisión del proceso comentado. al amparo del cambio de domicilio de los menores demandantes. 2 04 >».- En relación con esa circunstancia. la Corte ha manifestado que el propósito de la ley no ha sido jamás el de someter la competencia territorial a la influencia de factores que la hagan fácilmente alterable, según la variación que en ellos mismos se produzca. pues muy por el contrario la voluntad del legislador hállase inclinada, por regla general. a tornarla inalterable una vez ella ha sido fijada con base en un motivo determinado.

de tal manera que ocurrido aquello, la competencia así establecida quede al margen de las variables circunstancias que la determinaron (art. 21 CC. de P.C.). postulado conocido con el nombre de Perpetuatio Jurisdictionis. 3.- Consecuente con lo anterior. la Corte ha puntualizado además que el legislador ha indicado los precisos motivos de excepción a dicho principio (art. 21 C. de P.C.). entre los cuales no se enlista el cambio de domicilio de las partes de un proceso, fenómeno del cual se debe por tanto concluir, no está revestido de esa trascendencia. 4.- Sobre el mismo particular dejó dicho esta Sala en auto de S de agosto de 1991. que " ..El cambio de residencia de los alimentarios.... €s cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso. La ley lo que desea no es que el proceso esté sujeto a vaivén de esa circunstancia o cualquiera otra Y. antes bien. ha sentado el principio general de la inalterahilidad de la misma. Fste es un criterio que. por 4 demás. va tiene reiterado esta Corporación...”.. S.- De manera que. en materia de competencia. una vez "establecida ella con arreglo a las pautas trazadas en la ley, permanece inalterable. por regla general. es decir. no sometida a la influencia de las subsiguientes variaciones sufridas por los factores que inicialmente la determinaron; Jo que significa que la alteración de la misma sólo puede darse por causas con arraigo legal, entre las que no figura el cambio de residencia de los demandantes en que se apovó el Juzgado

Promiscuo Municipal de Manaure. menos cuando ese hecho ocurrió después de pronunciada la sentencia. G.- Ha de concluirse. pues, que el conflicto debe resolverse en el sentido de que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado últimamente citado. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil. declara que el competente para seguir conociendo de este proceso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Guajira, a quien se ordena remitir el expediente, previa información sobre lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cienaga. Magdalena.

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Referencia: Expediente N 4735

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LBERTO OSPINA BOTERO

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