🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC006 20-01-1992

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC006 20-01-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

¡PUBLICA DE COLOMBIA L

SUPREMA DE JUSTICIA vo” 0023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., 2 () ENE. 1992

Referencia: Expediente N% 3740

Procede la Corte a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante Victor Alberto Arevalo, contra el auto de 4 de diciembre de 1991, por medio del cual se rechazó su demanda de revisión contra la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 deMayo de 1987, en el proceso ejecutivo que inició contra el Banco Ga nadero. ANTECEDENTES l.- La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se rechazó, por estimarse caducada su proceden cia, en relación con la causal invocada: "Existir nulidad originadaen la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso" (Art. 380, numeral 8, C. de P.C.). Dijo la Corte, que la providencia atacada median te el recurso de revisión era sin lugar a dudas la sentencia del 11 de mayo de 1987, ejecutoriada el 25 siguiente, por haberse notifica-

¡IUDLICA DB COLOMBIA

-- 0024 3UPREMA DE JUSTICIA do por Edicto desfijado el día 22, lo que permitía impugnarla únicamen te hasta el 25 de mayo de 1989, precluyendo tal oportunidad a partir de entonces. 11.- Argumenta el recurrente, afirmando que laprovidencia suplicada sentó erróneamente, como principio, que la sen

tencia de segundo grado proferida por el Tribunal le puso fin al pro ceso, una vez ejecutoriada, cuando en realidad la ejecución continuó, pues la parte demandada promovió a continuación ejecución por el va lor de las costas, razón por la cual resultaba improcedente acudir al remedio extraordinario de la revisión sin haber intentado antes la invalidación del fallo, lo que en efecto procuró, proponiendo frente al nuevo mandamiento de pago la excepción de ineficacia de la sentencia y, luego, fracasada esta defensa, incidente de nulidad de la misma y, aún mas, recurso de súplica, frente a la decisión desfavorable en el incidente y, aclaración, de la resolución negativa de ese recurso. Concluye, diciendo que toda esa actividad le era necesaria para legitimarse en la interposición: del recurso extraordina rio, según jurisprudencia de la Corte, por lo cual mal podía tenerse por caducado su derecho a recurrir. SE CONSIDERA 1.- Como se desprende de la transcripción de la causal 8 de revisión, que anteriormente se hizo, ésta se dirige contra las sentencias que ponen fin al proceso y que no son susceptibles de recurso. Esto es lógico, pues la revisión se plantea como una limitación a la cosa juzgada. o N

IIPUBLICA DE COLOMBIA

-- 00259 SUPREMA DE JUSTICIA - 3En los procesos ejecutivos la sentencia puede o no poner fin al proceso; le pondrá generalmente fin si se acogen totalmente las excepciones del demandado y no le pondrá fin si se pro nuncia en sentido diferente, puesto que en tal caso el proceso solo

termina por el pago de la obligación. En el segundo evento, tienepuntualizado la jurisprudencia (que invoca y transcribe el propio recu rrente), no es procedente el recurso extraordinario de revisión sinantes haber promovido la invalidación incidental del falo, para obtener el desagravio procesal, ante la carencia de recursos ordinarios. 2.- En el caso a estudio de la Corte, según lo resume la propia demanda, la sentencia del Tribunal, materia de la impugnación extraordinaria revocó en todas sus partes el fallo de pri 4 - mer grado y declaró probada la excepción de "inexistencia de título ejecutivo". Si, pues, el fallo de segundo grado, revocó la orden de seguir adelante con la ejecución, dada por el a quo, y en su lugar proclamó la inexistencia de título ejecutivo, no puede caber duda de que dio por terminado el proceso de ejecución. Así que el recursode revisión interpuesto se enmarca dentro del primer evento mencioN N nado al numeral anterior de estas consideraciones. No compete a la Corte, para decidir sobre laadmisibilidad de la demanda, determinar si el Tribunal se equivocó o no, pues el estudio que aquí se hace es meramente formal y desde este punto de vista la sentencia clausuró el proceso. 3.- Estatuye el Art. 381, inciso 1%, del C. de P.C. que: "el recurso (de revisión) podrá interponerse dentro deSE AXPUBLICA DE COLOMBIA 3 SUPREMA DE JUSTICIA a-. - 002 E los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuan do se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales...8

.. del artículo precedente", y el Art. 383, inciso 4, ibídem, que "lademanda será rechazada cuando no se presente en el término legal". 4.- Ahora bien, acepta el recurrente en revisión y lo confirman las copias acampañadas con su demanda, que la sentencia impugnada quedó notificada el 22 de mayo de 1987, por lo que su ejecu toria se produjo entonces el día 26, (el 24 fué inhábil), dado que ninguna petición de adición o aclaración se hizo. Del día 26 de mayo de 1987 al 18 de noviembre de 1991, en que se presentó la demanda de re visión, evidentemente transcurrieron los dos años de caducidad de lacausal invocada. El revisionista, como se dijo, pretende que el proceso ejecutivo no terminó con la sentencia del ad quem, fundado en la circunstancia de haberse promovido por el Banco Ganadero, dentrodel mismo expediente, ejecución por el valor de las costas, en la cual el ejecutado formuló ataques contra la sentencia que las impuso, es de «2 cir, contra la impugnada en revisión, pero una es la ejecución promovida por el revisionista y otra la promovida por. su demandado. La segunda no revivió la primera, extinguida por el acogimiento de la excep ción ya mencionada. La posibilidad de ejecutar por el valor de las costas, ante el mismo Juez y a continuación, es decir, dentro del mismoexpediente, autorizada para la época por el Art. 335, inciso 3, del C. de P.C. (hoy reformado en su redacción), mo significa confusión delas ejecuciones, claramente diferenciables. Su fundamento era y es la simple economía procesal. IXPUBLICA DE COLOMBIA 'Z SUPREMA DE JUSTICIA -- 0057 5.- No está llamado entonces a prosperar el recur so de súplica interpuesto.

DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte DENIEGA el recurso de súplica interpuesto por el demandante Victor Alberto Aré- valo contra el auto de 4 de diciembre de 1991, proferido por la Corte rN z

en Sala Unitaria.

NOTIFIQUESE. 7% » Y

» “CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS

Y

ÚARDO GARCIA a

RÁ Ny

ICA A ¡ANETTA , | | | Ñ 7

ALBERTO OSPINA BOTERO NS EY SAZA S4 A e E a_ E ==E = EP S PAE E -AL AT, CZ CaTA Ca C E TTRI AOE AAEE L AR EO S rrE ,

A EAÁEROMEROCS

Consultar sobre este documento ...