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CSJ - AC006-2004 [00234-01]

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC006-2004 [00234-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

aA-006 Y ol T —

MA DE JUSTICIA - Z

y Sal de Casación Cvil Magstrado Horemte: iDa zD aea r an dezú an Ues iede :e 4 SCAE ia TY ea gEVE eZ DBegotá D) C vemtinueve (29) de enero de dos milcuatro (20073 lei He 0U0234-01 Decidase el conficio que en tomo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo mixio instaurado por al banco 2 conta Jose Francico NP Der ree z Hemanpd orp, o¡ nfremO a a Eloas je ueze gados pny mero , c.iv il municipal de Soacha Yy ciitianta y dos cvil municipal de Bogota.

D Medarnte la predieha es: ¡gcución, pretendese recaudar la obligación a que akuide el titul<:>/mlor acompañado al escrito incoativo, efecto catilar cuyo importe garantizó el deudor con hinoteca, previso que busca hacerse valer ei al proceso. mav, exp. 00734-0 2

Presentada la demanda ante el juez civil municipal -repartode “oacha, dyo el actor hallarse determinada la competencia por "el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, que es (...) Bogota”, ciudad en la cual, por otra parte, afirmose en acápite distinto del aludido libelo, tiene su domicilio el demandado. knporta destacar, relativamente al punto, que el memorial poder traido como anexo fue dirigido al juez del domicilio del demandado, vale decir, de Bogota. Recibidas las diigencias por el juzgado primero

civil municipal de Soacha, al que correspondió el asunto, declaróse incompetente haciendo ver al efecto que de acuerdo con el numeral 19 del artículo 23 del codigo de pr_óced¡miento civil, quien ha de conocer del mismo es el juez de Bogota, donde tene su domicito el demandado, Enviado eal expediente, correspondio al juzgado cincuenta y dos civil municipal de Bogota, despacho que declaró también su incompetencia aduciendo que el demandado tiene su domicito en Soacha - Cundinamarca; el bien objeto del procaeso Mipotacano se encuentra ubicado en ese municipio; y el accionante dirigló la demanda contra (sic) el Juez de Soacha (Reparto . Fue asi como arribaron las diligencias a esta Corporación para dinmir la colisión, a lo que se procede de conformidad cor los articulos 25 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996 ya que enfrenta a juzgados de _//._1 . ye WÍ mav. exp. 00734-01 3 diferente distrito judicial, uno, perteneciente al de Cundinamarca, y el otro, al de Bogota. - Gonsideraciones La competencia, como bien se sabe, es /K deteminada por varos factores, contándose entre ellos el temitorial, que es el que aqui cumple determinar. Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de _3 que el conocimiento de los asumtos contenciosos corresponde al juez del domicilo del demandado, principio este universal que,

por lo demás, busca hacer menos gravosa para el la obligación que tene de comparecer al proceso ante el lamado del actor. Como es natural, la anotada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que ast mismo rigen esa materia. Tales, en cuanto vienen al caso a proposito del entrentamiento suscitado entre los despachos mencionados, las de los numerales 5% y 9 del aludido precepto, que permiten al actor elegir entre el juez del domicilo del demandado, el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en el y el del lugar en que se hallen los bienes, en tanto se ejerciten derechos reales. Ahora bien, as an la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia; asi, en el caso de añora, aunque el actor presento la demanda arrte al juez de Soacha, dijo sin embargo may. exp. 007340 4 alenerse, a efectos de determinarla por el predicho factor terrtonal, al "lugar elegido para el cumplmiento de la obligación", a saber, "Bogota", misma donde senaló también que el deudor tene su dornicilo. Y, casi no hay que decirlo, entre la forma en que procedio el demandante y lo expresado en su libelo incoativo saltta evidente una contradicción, pues no resulta explicable como, si el lugar de cumplimiento de la obligación, determinante de la competencia -según lo anunció- es Bogotá, cómo y porque instauró la demanda en Soacha? Con todo, esto, que debióo dilucidarse en forma prioritana por los despachos encarados, no es obstaculo para dirnmir el conflicto; pues

elementos hay en el evento que permiten conclur que el juzgado competente es al de esta ciudad. No proplamento porque venga aplicable la regla _)f_ del artículo ?3, cual lo propone el demandante,ñíu<¿—zs suficientemente definido lo tiene la Corte que esta no es de recibo cuando del ejercicio de la ac<:;i_Ón cambiana se trata (ver auto de 9 de septiembre de 1992, sin publicar, reiterado en innúumeras ocasiones), sino en razón de los distintos elementos que, apreciados en la demanda y uno de sus anexos, apuntan a concluir que la elección del actor en punto del juez que ha de conocer del asunto se incinó por el del domicilo del deudor, en realidad, mal estariase en restar todo sigñifi¿ádó a la mención de dicho dato en el encabezamiento del mentado libelo, y tanto maás a la indicación del jurgado al que dinigido fue el poder, pues al fin y al cabo, con elo no estaba haciendo otra cosa que axplicitar esa escogencia. A lo que parece, no era la intención del actor presentarla en Soacha, y lo que hubo fue un lapsus. mav, exp, 00723540 1 De donde sa desprende que es al juzgado de Bogotá, que sin parar mientes en lo anterior y distorsionando de paso lo expresado en la demanda provoco este conflicto, al que <0rresponde conocer del proceso, claro, sin penu¡c¡o de la cauces procesales previstos para ello. Ul.- Hecizion En mento de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado cincuenta y dos civil municipal de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicandose por oficio lo aqui decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que asi queda dirimido. Notifiquese.

Á… AR CADENA . 1 EU 7'UFM'3 ÁVE[£QUEZ—- CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO /Pnav. exp. 00234-01

G JOSÉ FÉRNANDO RAMÍREZ GÓMEZ f=/ 3/7 ed £)Á SILYIO FERNANDO TREJOS BUENO ae ó

GÉSAR JULICO YALENCGIA COPET

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