CSJ - AC008-1994 4759
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC008-1994 4759
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A-009 Ñ Iefirema le Acsticia
053CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de enero de mil po 3 EÁ_____ o novecientos noventa y cuatro (1994). -
Referencia: : Expediente N' 4759
EA AAAe o perno enn eto de competencia y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, respecto del proceso abreviado de. restitución de inmueble arrendado de ALEJANDRINA => o oe =oreaoorom.= o
PEREZ DE RODRIGUEZ contra LUIS ALFONSO CANAL VANEGAS Y JORGE
ARMANDO RODRIGUEZ GONZALEZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda recibida el 27 de noviembre de 1993, por el Juzgado Civil Municipal de Melgar, ALEJANDRINA PEREZ DE RODRIIGUEZ instauró proceso de rstitución del inmueble en donde funciona el local comercial 115 del centro comercial SUPERCENTRO de la localidad de Melgar.
2. El mencionado Juzgado rechazó de plano la demanda, invocando falta de competencia territorial, por > Heprema dle Justicia l 054 cuanto los contratantes señalaron en la convención por ellos acordada, que se "...someterán a la Jurisdicción de los Jueces
de Santafé de Bogotá. D.C.", por lo que dispuso su remisión al Juzgado Civil Municipal -repartode esta ciudad.
3. El Juzgao Cuarenta y Uno Civil Municipal a quien correspondió en reparto, se declaró a su vez
incompetente, invocando el artículo 23, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, porque "...conoce de modo privativo el juez del lugar donde está ubicado el bien,...", y en consecuencia, propuso el conflicto de competencia y, ordenó la remisión del asunto a la Corte.
CONSIDERACIONES:
1. Regularmente las circunstancias de hecho existentes al momento de formularse la demanda son las determinantes para fijar la competencia territorial, la cual está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma donde se consagran varios fueros oO lugares para que una persona sea demandada, instituidos en principio, en atención a la relación de proximidad, del sitio en donde se encuentran las partes, o del lugar geográfico del objeto materia del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual la autoridad correspondiente está facultada para ejercer la potestad jurisdiccional.
2. Bajo estos derroteros, el legislador consagró como excepción al fuero general "actor sequitur forum : Ieprema ve Asticia : UDI rei”, que en materia contenciosa rige la competencia territorial
(mumeral 1), otras reglas sobre la misma materia, entre ellas la del numeral 10, que determina que en los procesos de restitución de tenencia es competente "...de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes...", esto es, que para esta clase de asuntos estableció una competencia exclusiva O privativa, haciéndose residir únicamente en el juez del lugar donde se hallen los bienes en litigio.
3. En el caso en estudio, aparece incustionable en la actuación, que la controversia tiene su
origen en el contrato de arrendamiento que recoge el documento auténtico visible a folios 2 a 7 del cuad. 1, y más concretamente con la obligación principal de los arrendatarios, vale decir, la de restituir el inmueble arrendado.
4. Si, pues, el referido documento aducido como fundamento de la acción y el relato de la situación fáctica sustentatoria de la demanda, advierten inequívocamente que se trata de un proceso encaminado a obtener la restitución del inmueble arrendado, es claro que se presenta el fuero exclusivo o privativo previsto en el citado numeral 10 del artículo 23 del estatuto procesal civil, fuero que por lo demás, con absoluta nitidez lo indicó la demandante en su libelo incoatorio.
5. De lo anterior se desprende, que por estar localizado el bien inmueble materia de la restitución deprecada, en el municipio de Melgar, es al Juez Civil Municipal de este lugar, a quien corresponde conocer el proceso, por virtud > Teprema do Justicia nos UN N DS de estarse frente a un fuero privativo.
6. Finalmente no sobra advertir que, la estipulación contractual consagrada en la cláusula "DECIMA SEPTIMA" del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que equivocadamente le sirvió de soporte al Juez Civil Municipal de Melgar, para declarar su incompetencia, es ineficaz a la luz de lo estatuido en la parte final del numeral 5, del artículo 23 de C.P.C.
DECISION: DIRIMESE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Melgar y Cuarenta
y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el Juzgado competente para conocer del proceso de restitución del local comercial arrendado, es el Juzgado Civil Municipal de Melgar, a quien debe remitírsele el proceso. Copiése, notifíquese, cúmplase, e infórmese lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santafé de Bogotá. os
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