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CSJ - AC008-1995-5322

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC008-1995-5322
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

36 |

TIPUBLICA DE COLOMBIA

A008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA «'

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D. C. veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Referencia: Expediente No. 5322

Decide la Corte respecto du Ía admisión de la demanda de revisión, presentada por ¡intermedio de apoderado judicial por JOSE VICENTE MARCIALES GOMEZ, respecto de los fallos incidentales (sic) dictados por el Tribunal Superior del pistrito Judicial de Tunja, el 18 de diciembre de 1992, dentro del proceso ejecutivo promovidc. por la Caja de Crédito Agrarlo Industrial y Minero frente al recurrente.

ANTECEDENTES

1. Refiere la demanda que ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ramiriquí, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió proceso ejecutivo hipotecario frente a José Vicente Marciales Gómez, a fin de que se decretara la venta en pública subasta del inmueble grávado y que no obstante haberse: llegado a un acuerdo entre las partes a fin de que se suspendiera el =ZPYBLICA DE COLOMBIA , : > sa Haprema de Fisticia proceso, el juzgado .oficiosamente "interrumpió la suspensión pactada y decretó por medio de sentencia, seguir adelante la ejecución, y sin decretar nueva liquidación del crédito señalo fecha para el remate..".

2. Continúa narrando que toda vez que en el proceso se incurrió en varios vicios procesales, se

promovieron dos incidentes de nulidad, fundamentados en la falta de asistencia jurídica del demandado y en la invalidez “del remate, los cuales fueron despachados desfavorablemente, decisiones que apeladas recibieron confirmación de parte del Tribunal Super ¡oí del Distrito Judicial de Tunja, mediante "providencias o fallos incidentales, del 18 de Diciembre de 1992". l , a

3. Se' solicita la revisión de los proveídos antes anotados, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 7o. del artículo 380 del C. de

P. C., consistente en estar el recurrente en alguno de los casos - de indebida representación 0 falta de notificación o emplazamiento, lo que constituye causal de nulidad al tenor del artículo 140 ib.

SE CONSIDERA

1. Al tenor del artículo 375 del C. de P.

C. el recurso extraordinario de revisión sólo procede frente a las sentencias ejecutoriadas que dicte la Corte f

, “IPUBLICA DE COLOMBIA Suprema “de Justicia, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores, a excepción de las que profieran los jueces municipales en única instancia... Dicho recurso constituye una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y.toda vez que se trata de un medio de impugnación. extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que el mismo se puede apoyar (art. 380 del C. de P. C.), las cuales son de interpretación restrictiva.

2. Corolario de lo anterior es que no pueden sér objeto de revisión decisiones judiciales

diferentes de las sentencias, "como los | Llamados autos de sustanciacién, las rdsoluciones inter locutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterlo extraordinario, singular y restringido del. recurso que se viene comentando - impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias .sino proveídos de menor jerarquía, como los autos...' (Auto No. 094 del 26 de agosto de 1987).

3. En el asunto sub judice se intenta la revisión respecto de "las providencias O fallos incidentales, del 18 de diciembre de 1992 del Tribunal de Tunja..'”, mediante los cuales dicha Corporación confirmó Exp. 5322 3 aob

77 >

"IPUBLICA DE COLOMBIA

A Iefrema de Justicia FL l las providencias. dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí el 23 de junio de 1992 (aprobatoria del remate), y el 18 de agosto del mismo año (resolviendo respecto de un incidente de nulidad propuesto por el recurrente); decisiones que constituyen autos a la luz del artículo 302 del ordenamiento procesal civil. Corolario de lo anterior es que a la demanda por medio de la cual se interpone el recurso de revisión sub examine no puede dársele curso, porque tal medio extraordinario de impugnación sólo procede “contra sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces de circuito. municipales y de menores", | de conformidad con lo dispuesto por el incisol to. del artículo 379 del C. de P.

C. DECISION | En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve no darle curso a la demanda contentlva del recurso extraordinarlo de revisión formulado por JOSE VICENTE MARCIALES GOMEZ contra las providencias dictadas el 18 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Exp. 5322 4 “IPUBLICA DE COLOMBIA ES a t sy | “le Sefrema de Aasticia ! Referenci2: Expediente No. 5322

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