CSJ - AC008-1996 5783
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC008-1996 5783
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
O Aldo 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de milnovecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente No. 5783
Decíidese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el aquí recurrente dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentenciade 21 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario de Manuel Sedán Múnera, Edith Ayola Gómez y Sociedad Manuel Sedán y Cía Ltda contra el Banco Anglo Colombiano.
A cuyo propósito se considera: Es asunto bien sabido que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medío impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que, como es apenas
isa 2 A Y EE Te Exp. 5783 natural. la inevtitud en el punto impida su trámite. Ahora. de esas aludidas exigencias contempladas por artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Corte a referirse sólo a las que concierne al caso en estudio: a — Debe el impugnante, quizá con más perentoriedad que para cualquier otro recurso, expresar clara yv precisamente cuáles son los motivos por los que combate la decisión recurrida: y más rigurosa es esta .
obligación en casación, por encontrarse la sentencia impugnada amparada por la presunción de acierto y legalidad. lo «Que imblica que se puntualicen los fundamentos de la acusación, como due son ellos los que trazan el limite dentro del cual le es dado a la Corte decidir. De allí que el legislador no haya vacilado en estatuir categóricamente como requisito formal de la demanda "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los: fundamentos de cada acusación en forma clay prrecaisa ". (Num 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil). b A su vez. con referencia a la causal primera de casación. cuando se acude a la denominada via indirecta hácese preciso, tal cual lo determina la última á Exp. 5783 3 parte del precitado artículo 374, delimitar si la falencia que en la apreciación probatoria al sentenciador se achaca, proviene de un error de hecho o de derecho: y si el yerro es fáctico. debe demostrarse. lo cual se exviica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinariopues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista en (5 la ley - sino la sentencia impugnada. a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación. si esa sentencia se ajusta O no a la ley eustancial, o. en otra hipótesis. a la procesal. 2Pues bien, los dos cargos aqui presentados, ambos por la causal primera, carecen de los
premencionados requisitos, conforme se pasa a demostrar. aEn electo. en el primer cargo, mediante el cual se acusa la sentencia vor "violación directa” de los articulos 63 y 2341 del Código Civil y de los articulos Yi, 72. 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, " por cuanto el lfailo contiene conceptos contrarios a la lev, por una interpretación equivocada de ella", se echa de menos en forma inmediata, la exposición de los fundamentos que revelen una posición de ataque a la sentencia del tribunal: porque si bien no es menester demostrar in limine la verdad de la acusaciónq-ue es JL EJ 201 Exp. 5783 4 asunto ya de fondo-, sí es deber del impugnador, como quedó dicho, mostrar los argumentos que, expresados de. manera clara y precisa, pongan de manifiesto la pugna jurídica existente entre el recurrente y el sentenciador. En otras palabras, que la acusación muestre al rompe la confrontación que implica un recurso tan dispositivo y limitado como el de casación. Pues de la lectura del cargo en cuestión, resulta que el impugnante se limita afirmar que al demandado ha debido condenársele conforme a las peticiones de la demanda; mas no se expresa en qué consiste la anunciada violación de la ley sustancial; omisión que, aparte del defecto formal que implica, desde un comienzo impide a la Corte entrar al estudio de una acusación cuyo contenido nunca se expresó. bY en el segundo cargo, el censor no demostró el error de hecho anunciado; pues tiénese por
sabido que la labor de demostración en materia de casación consiste en confrontar lo dispuesto en el fallo con lo representado por la prueba, para que de allí, de ese cotejo, surja el yerro' fáctico que constituye la materia de estudio. Y nada de esto hizo el recurrente, que en su demanda limitóse a exponer -—confusamente por cierto-, sus propias razones sobre el litigio, dejando de lado la requerida confrontación entre el contenido 2d TH 52 Exp. 5783 5 objetivo de la prueba y la contemplación de la misma por el tribunal. Sucedió, en suma, como lo expresó esta Corporación en caso similar, que el impugnante se limitó. a presentar "... un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a la demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto, por ende, de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación". (Auto de 28 de agosto de 1995). 3.- Todas estas razones, y cada una de ellas en particular, denotan que la demanda aquí analizada no cumple cabalmente con los requisitos de forma y que, por consiguiente, el recurso debe declararse desierto cual lo determina el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que esa parte interpuso contra la sentencia también mencionada.
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Exp. 5783 56 Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. NotifíqueseNICOLAS BECHARA SIMANCAS ML >
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