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CSJ - AC009 22-01-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC009 22-01-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

“IICAD R COLOMRIA

A 4 9

SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AS SALA DE CASACION CIVIL - - 0028

| RÉKARA

Y IN Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992).- Ref: Expediente N% 3676 e e e e e Visto el contenido del escrito de demanda que por intermedio de mandatario judicial y con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto, presentó ante laCorte ROMELIA SANCHEZ DE LOPEZ, demandada en el procesode origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 49 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente advertir:

1. Que siendo función propia de las demandas de esta estirpe la de formalizar un recurso con las ca racterísticas especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se consideraagraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en Gitimas y mediante su cuidadosa observancia desde luego, laexistencia del derecho a recurrir por esta vía limitada y a obte ner la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento que le son atribuldos a la sentencia cuya anulación pretende. Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto -numeral terceroseñala precisos requisitos

P.R.M.J. Industria Carcelaris

(TICA DR COLOMBIA

: 0029 -12PREMAD E JUSTICIA que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda algu na en impedimiento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fa se de decisión del recurso, no permiten que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efec to, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción por contragolpe a causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, en tendido como expresión autónoma de una censura completa y formu lado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedi do de una alusión inequívoca al numeral 19 del artículo 368 del Có digo de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad, no solo la vía impugnativa seleccionada entre las dos Únicas queautoriza el referido numeral, sino también las normas sustanciales que el recurrente estima quebrantadas. Significa lo anterior, entonces que aun za después de haber adquirido la plenitud de su vigencia las reformas introducidas al Capítulo IV del Título 18 del Libro Segundo -Sección 6adel Código de Procedimiento Civil por el Decreto Ley 2282 de1989, en el ordenamiento vigente en el país sobre las condicionesde procedibilidad del recurso de casación por violación de la ley, - para que pueda ser examinada en su mérito una determinada argu--

mentación dentro de este £mbito estructurada, no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia. Por el contrario, forzoso es que se trate de verda deras normas de derecho sustancial pues además de exigirlo así elY.BR.M.J. Industria Carcelaria os |

' TACA DE COLOMBIA

  • 6030

ZIPREMA DE JUSTICIA -3texto del artículo 374 (inciso 3%) arriba aludido, es al restablecimiento de ellas a lo que apunta la primera causal de casación, y bien es sabido que únicamente tienen el mencionado carácter - "... las que frente a un supuesto de hecho previsto en las mismas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas ... (G.J.T. CXLIl, pags. 212 y 213), todo lo cual es reiterado por el Decreto 2651 de este año, en el artículo 51, donde señala que cuando "se invoque la infracción de normas de derecho sustancial (...) será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

2. Que en este orden de ideas, frente al escrito que ocupa la atención de la Sala, resulta notoriamen te inadmisible la censura que, bajo el epígrafe "Primer Cargo", - se hace consistir en supuesto "error de derecho por haber viola do directamente por falta de aplicación, los artículos 63. 65, 77 y 85 numerales 2 y 5 del C.P.C. y los textos 144 del C. de P.

C. por aplicación indebida". En efecto, dan cuenta estas disposi ciones de preceptos normativos instrumentales, adjetivos o rituales, en cuanto tales caracterizados por ser extraños a la jerárquía de los que son genuinamente sustanciales, y de contera ineptospor sí solos para alcanzar los fines infirmatorios que una acusa-- ción como la que se comenta puede perseguir, dicho en otras palabras, si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre nor mas rituales que de suyo no son las que reconocen el derechosubjetivo de los demandantes que se dice vulnerado por el falloP.R.M.J. Industria Carcelaria

FOMLICA DE COJ.OMBIA hz] | --0031 : SUPREMA DE JUSTICIA -=4que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscritasu atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdic cional cuya legalidad se controvierte (G.J.Ts. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta deidoneidad del escrito bajo estudio en el capftulo de marras y lapérdida de toda perspectiva de prosperidad del mismo por esterumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto al primer cargo concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia deldefecto advertido desde un principio. Por fuerza de las consideraciones pre cedentes, la Corte declara INADMISIBLE la demanda por lo querespecta al primero de los cargos a través de ella formulados con tra la sentencia de segunda instancia. En tanto su contenido restante se ajus ta a los requisitos formales exigidos por la ley, se admite a trámi te la demanda. Con entrega del expediente y por el término dequince (15) días córrase traslado a la parte demandante para los efectos indicados por el artículo 373 del Código de Procedimiento RA Civil.

NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

P.R,M.J. Industria Carcelaria

" TJACA DR COLOMRIA

  • 8632

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ALBERTO OSPI NA BOTERO

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