CSJ - AC01-07-1986 431
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC01-07-1986 431
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
Hama Aerisliccinal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NA mero DE COLOMBIA 0ve491 AIR | SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. gJutio primero de mil novecientos ochenta y seis. ATA A = er.
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE. a e A ee l.- Se procede a decidir la súplica introducida por el recurrente dentro del recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida el 23 " de abril de 1.984 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del ordinario de pertenencia adelantado por Carlos Manuel Roa Dueñasfrente a Josefina Acosta Madiedo de Roca, Betty Acosta Madiedo de Buttle, = e a a A Alfonso Roca Anaya y Mercedes Acosta Madiedo, entre otros, y contra personas indeterminadas. Ny El Magistrado a quien tac respondió en reparto, que lo fue el Dr. José Alejandro Bonivento Fernalidez. mediante el auto suplicado, de fecha 20 de mayo último, resolvió aero inadmisible la demanda de revisión a que se acaba de aludir. 2.- Son M1.o) centrales de la inadmisión éstos que se -- transcriben: "La mo, señala a Alvaro y Alicia Acosta Madiedo entre = las personas que participaron en el proceso donde se pronunció la sentencia cuya revisión se pide, y se indica que fallecieron 'mucho tiempo antes de que se les hubiera demandado y emplazado'. En tales circunstancias, es de rigor = legal citar a sus herederos para que con ellos se tramite la revisión del mencionado fallo, exigencias que los recurrentes desatendieron en su demanda y que permite conclufr que no se ajusta a los requisitos formales de este remedio = extraordinario. "Por otra parte, en el proceso de pertenencia figuraron como partes las 'personas indeterminadas' que actuaron en él por intermedio de un curador ad litem, quien representó tambien a los otros demandados al afirmarse desconocimiento de su dirección residencial y del lugar de trabajo; estas personas no fueron llamadas en la demanda de revisión, por lo que en este punto el Mal a IA : 000432 a 2libelo que se examina no se ajusta tampoco a la preceptiva del citado articulo 382". 3.- Arguye en contra el recurrente.
Sostiene a propósito, en lo esencial de sus fundamentaciones: "Se dice en la demanda,... que no se hizo el emplazamiento de los herederos de los citados Alicia y Alvaro, y que el emplazamiento de éstos fue inocuo, y que, en cambio, no se citó ni emplazó a sus herederos. Estaban, pues, presentes dichos herederos como necesarlos sujetos del proceso, que deblan sercitados al mismo". Pero agrega que "en realidad se cumplió con ese requisito, = cuando se citó al curador ad litem para que se le notificara la demanda de revisión”. | Y precisa en orden a dar piso a su aserto: "Cuando se cita a alguien como curador de herederos o de personas indeterminadas (como en este caso), las personas llamadas son precisamente estas personas, mediante el curador; pero si por ser éste un nuevo proceso, el curador ya no tiene o no puede tener la representaciónde ellos, de todos modos tos convocados al proceso fueron las personas indeterminadas, con lo cual bastaría con nombrarles un nuevo curador". Y ya proplamente err.cyanto toca exclusivamente con "las personas indeterminadas”, que nó en lo referente a "herederos indeterminados", afirma el suplicante que la citación que se hace-al curador que llevó su representación, "es citación de esas personas, mediante el curador, y si éste no tiene o no puede tener la representación de ellas, de todos modos los convocados al proceso fueron las personas indeterminadas, requiriéndose un nuevo representante legal". 2.- Surge a toda luz, que el suplicante no pretende desvirtuar el contenido del auto recurrido en el sentido de que no fue satisfecho por el revisionista uno de los requisitos formales indispensables que exige la ley de en— juiciamiento civil, en orden a que la demanda incoativa del recurso extraordinario de que se trata encuentre vía abierta para su admisibilidad. En efecto, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil sefiala que la demanda introductoria de la revisión, entre otras exigencias deberá
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Hama Acrisilionn al - 3, - contener el señalamiento del "nombre y domicilio de las personas que fueron = parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga = ] el procedimiento de revisión". (Numeral 29). No pretende el recurrente desconocer tal ordenamiento. Acepta que clertamente debían haber sido indicadas en su demanda, como partes = que fueron en el proceso de pertenencia cuya sentencia busca aniquilar con el
- recurso, tanto "las personas indeterminadas" como los "herederos indeterminaQi dos de Alvaro y Alicia Acosta Madledo. | Sencillamente razona, so pretexto de "evitar que el predominio de la forma vaya en detrimento de la justicia", que daba tánto citar al proceso al curador ad litem que los representó, como lagar a "las personas indeterminadas" y a "lerederos indeterminados" que fúgoon asistidos por el curador para el pleito que les fue designado. A 6.- Sucede, sin emba Ctro tal razonamiento no cabe jurfdicamente por cuanto ahora se está en resencia de una nueva litis en la que nada tiene que ver el curador que lso Jrombrado para actuar en la anterior, tal == como lo señala el numeral 8% del artículo 813 del Código de Procedimiento Civil que dice: "Transcurridos qúincé días después de la última publicación se entenderá surtido el emplazamiérra de las personas indeterminadas a las que se les = designará curador ad nen. quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso".
Sobre el punto es suficientemente sólido el planteamiento que se hace en el auto suplicado. ANT se precisa que "con este auxiliar de la justicia mo puede = seguirse la actuación demandada ahora, porque el trámite de este recurso ex-- traordinario no es continuación del proceso recurrido 'pues éste tlene que hallarse totalmente agotado y la revisión se cumple por tanto en proceso distinto', como to ha señalado la Corte”. Y se remata con esta puntualización: h “Así pues, la representación que se encomendó al curador fue
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Goo. Y Aero 4S - U PUSO CCAA. Y - atemporal, solo para ese proceso; tal calidad, ni siquiera demostrada en esta = oportunidad, no tiene validez en el proceso a que se da lugar el recurso de = revisión”, 7.- Suficiente lo expuesto para que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DENIEGUE el recurso de súplica interpuesto == contra el auto a que se ha hecho referencia en este proveído.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
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ALBERTO S9PINA BOTERO)
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