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CSJ - AC01-17 1989 3

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC01-17 1989 3
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL XARXA Bogotá D.E., Enero diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).-

Ref: Expediente N% 1698

Actor: Olga Lucía CórdobaZuloaga contra INVERSIONESLIL! LTDA.- Procede la Corte a decidir lo que corresponde en relación con la petición de Olga Lucía Córdoba Zuloaga, formulada el 22 de noviembre postrero, de rechazar de plano lademanda de casación presentada por "Inversiones Lili -Ltda".

ANTECEDENTES En el presente proceso Olga Lucia Córdoba Zuloaga promovió, como acción principal, la declaración de nulidadde la venta de un inmueble efectuado por Cilia Córdoba Lemos a Inversiones Lilí Ltda, alegando la incapacidad absoluta de su pupilaal momento de la negociación. La sociedad demandada, una vez dió respuesta al libelo, propuso como excepción previa la de "indebidarepresentación de la parte demandante", que el Juzgado 12 Civil del 9004 ES 23- / Circuito de Cali denegó, y por esa razón recurrió en apelación con tra lo así decidido, que desató el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cali mediante providencia de 8 de noviembre de 1980, en la cual confirmó el auto apelado y condenó en costas a la parte recurrente. La liquidación de costas por la pérdida de este incidente la aprobó e! tribunal en auto de 27 de noviembre de 1980, que quedó legalmente ejecutoriado sin que aparezca la prueba

de que la demandada, Inversiones Lili Ltda, las hubiera cancelado. Contra lo decidido en la segunda instancia del proceso, las partes interpusieron recurso de casación, que laCorte admitió por auto del 29 de abril de 1988, cuyo trámite originó la presentación de las correspondientes demandas, acerca de las cua les resolvió también esta Corporación, por autos firmes de 15 de julio y 28 de octubre del presente año, que admiten estudio de fondo. Ahora, en escrito de 22 de noviembre próxi mo pasado, la parte actora solicita se rechace de plano la demandade casación presentada por su contraparte, porque "es deudora delas costas a que fue condenado en el incidente de excepciones previas mediante auto de junio 19 de 1980, que obra folio 26 del cuaderno N yr, SE CONSIDERA: Aún cuando citada con error la fecha delauto que las impuso, es evidente que la parte demandada dejó de0005 ¡PH / cancelar las costas procesales causadas en el trámite del incidente de excepciones previas, que aprobó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 27 de noviembre de 1980. Pero, siendo cierto que la demandada estaba legitimada para recurrir en casación (artículo 393, ordinal6% y 388 inciso final), no es menos evidente que estas costas debió cancelarlas por tarde a la presentación de la correspondiente demanda, so pena de no poder ser oída; y como así no lo hizo, - resulta lógico que la admisión que la Corte dió a ese libelo está -

revestida de ilegalidad. Mas, sinembargo de la ejecutoria de dicha admisión, de ella no puede seguirse para la Corte obligatoriedaden el pronunciamiento de la decisión del recurso, pues como siguien do su antigua tradición lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación, no es la firmeza de un auto la que ata el comportamiento dela Sala, sino su legalidad. Por ende, si la admisión de la demandade casación se produce contra ley, revierte la vieja tesis que conacierto pregona el derecho procesal de que "lo interlocutorio no ata a lo definitivo". Orientada la Corte por este criterio, es que en varias ocasiones ha dicho, en efecto, que cuando "erradamentedeclara admisible el recurso de casación, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudar los reparos he chos a la sentencia del tribunal y darse cuenta cabal de la índole del pleito. Ciertamente, si al entrar en el examen detenido del recursopropuesto que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia no cohibe a la Cor te para declarar en providencia posterior improcedente el recurso".

(G.J., Tomos LXX 2; XC, 330; CXXXVI!!, 83 y CLI, 38).

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada en este proceso por la parte demandada el 6 de octubre de 1988, con tra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1987, y en consecuencia declara DESIERTO el recurso por ella interpuesto.

NOTIFIQUESE

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