CSJ - AC01-18-1993-4269
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC01-18-1993-4269
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
EN
A Ñ O AZ -92 02 D3-1 Y yg
Leprema de AHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL y
! MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de Febrero de mill nove-- AA Am cientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 4269
Se decide por la Corte el cor- " 4 Fflicto de competencia que ha surgido en el proceso de laj¡ referencia entre el Juzgado Catorce de Familia de Santafé ' de Bogotá y el Octavo de Familia de Cali.
ANTECEDENTES: MARIA DENYSSE y MARIA MARCELA ALVAREZ MONSALYE, mayores de edad y domiciliadas en Bogotá, adelantan proceso de alimentos contra su padre legítimo JAIME HERNAN ALVAREZ SARRIA en el Juzgado Catorce de Familia de esa capital. Dentro del trámite correspondiente el demandado propuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda buscando que tal providencia fuere revocada "por cuanto la competencia para conocer «el proceso es el Juez de Familia de la ciudad de Cali, último domicilio del matrimonio AlvarezMonsalve”, recurso que fue resuelto por el juzgado del conocimiento por auto del 11 de septiembre de 1992 en el cual declaró no ser competente para conocer del proceso y remitióe l asunto al: Juzgado de Familia de la ciudad de
L
- JBLICA DE COLOMBIA us
Lefirema de Aasticia . Cali, por considerar que "el domicilio del señor JAIME
HERNAN ALVAREZ SARRIA es la ciudad de Cali (-..) por lo cual y teniendo en cuenta el hecho de que se trata de un proceso de alimentos para mayores de edad, será del caso dar aplicación al articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, (...) en concordancia con el numeral 4o del referido articulo 23, ya que se prueba de igual manera que el domicilio común anterior de las : $ partes era la ciudad de Cali, sin haberlo conservado lal , 1] demandante". .-«
2. A su turno, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, por auto del 12 de noviembre de 1997, resolvió ño aceptar la competencia que se le atribuye para conocer de este proceso, provocando asi el conflicto negativo de competencia. Para sustentar tal determinación, éste último despacho alegó que por principios "de equidad y justicia” los procesos de alimentos «deben seguirse en el lugar de residencia de los peticionarios sin que se apliquen al caso otras normas procedimentales de competencia que en su sentir fueron mal interpretadas; es el caso del articulo 23 que establece que la competencia se sigue por el domicilio del demandado (numeral lo), salvo que exista disposición en contrario o que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, y que, precisamente, frente a este caso existe tal salvedad pues la competencia la regula el numeral 40 ibidem, norma que no puede ser aplicada por - ¿BLICA DE COLOMBIA
Fefrema de Justicia N > .< o sauj . cuanto las demandantes “son mayores de edad, vecinas y
residentes en la Capital de la República y no conservan el domicilio en esta ciudad, ni siquiera transitoriamente, como si lo es el demandado” (sic). Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el comentado conflicto.y en orden a hacerlo Ñ
CONSIDERA:
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del artículo 28 del Código
de Procedimiento Civil.
2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar Justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de ¡déntica categoria en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre
-""JBLICA DE COLOMBIA Lprena de Hustcca 4 4 132 ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en princibig, se guian por relaciones de proximidad "... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos
están facultados para ejercer legitimamente la potestad jurisdiccional .-.” (Sentencia de 18 de octubre de 1989), ¡ y siguiendo este criterio general, es asi como en materia' civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...”", precepto acerca del cual, esta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona piiede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para -«DLICA DE COLOMBIA 183 a > Fiproma de Jasticia t
3. No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo especifi-— co, como son los determinados por la situación del objeto
en cuestión el del lugar convenido para el cumplimiento t del contrato, el domicilio común anterior, entre otros. | , ' Ñ Pero, en síntesis, la regla general para tomar en consideración en arden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el articulo 23, numeral lo, del código de 1 Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo Con el cual "es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ...”“.
4. Con relación al asunto que ocupa la atención de la Corte, y teniendo en cuenta que las normas que regulan este tipo de asuntos son de interpretación restringida, tratándose de un caso de sx s prestación alimentaria iniciada por personas mayores de edad frente a su legitimo padre, no puede decirse que a él se extiendan reglas que, en materia de competencia, de manera excepcional ha establecido la ley para otro tipo “DLICA DE COLOMBIA usd
Lprema de Aasticia . de situaciones, lo que acontece con aquellas disposiciones expresamente contempladas para ofrecer garantía procesales especiales a quienes siendo menores de edad, persiguen que se les reconozcan prestaciones asistenciales de carácter alimentario, especialidad que por lo : tanto excluye la posibilidad de aplicarlas cuando de demandas por alimentos entabladas por personas mayores de edad se trata... > 1] Por otro lado, frente al caso = estudiado, tampoco puede hacerse actuar la regala contenida en el numeral 4o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues nada'e n los autos hace suponer que las demandantes conserven con el demandado un domicilio 1 común. Por lo tanto, dado que no existe disposición legal aplicable a dicho caso que deba prevalecer sobre el fuero general de competencia territorial contenido en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Octavo de Familia de Cali donde, por ser el que corresponde al domicilio del demandado, el que debe continuar con el trámite del proceso.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema pe ho
-JLICA DE COLOMBIA
Y E) A l 035
Ahpema de USlECEa . / . de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE: Declarar - — A que es el Juez Octavo de Familia de Cali el competente para conocer de la demanda de alimentos presentada por
MARIA DENYSSE y MARIA MARCELA ALVAREZ MONSALVE .
Remitase el expediente a dicho despacho judicial y comuniquese lo decidido al Juzgado Catorce de Familia. de Santafé de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librese por secretaría los oficios correspondientes.
- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIR RITA ya rn
AA RAFA 77 ROMERO-S] yd
GARCIA AARMIENTO
ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
-ILICA DE COLOMBIA 086 y) NT PIANETTA ES 3 í / K dd ¿E d
PHÉCTOmR M ARIA NARANJO
É . / o k tt oca
ALBERTO OSPINA BOTERO
CORTE Sufiticia DE JUSIiICIA
SECRETARIP SALA DE CASACIÓN 0
Santaf de Bogotá, ......!.... 3 FEB. 1993. El aute aitor se notificó por anotación en ESTADO de esla fecha. El Secretario