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CSJ - AC01-23 17-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC01-23 17-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

A $ 8 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA AS ls Bogotá, D.E., Enero veintitres de mil novecientos noventa.

Provee la Corte sobre la solicitud-formulada por_Luis A. Quesada Peña para que se le admita actuar, como coadyuvante de NicaFl . : A nor Anastasio Borrero Hereira en este recurso-extraordinario de revisión y Para que, como tal, se tenga por contestada la demanda respec PS _ tiva, en los términos contenidos en.memorial visible a folios 56 a 62 de este cuaderno. C » CONSIDERACIONES 1.- Como ocurre con los demás recursos, la interposición y trámite del de revisión, exige legitimación en quienes pretenden actuar para el efecto, ya sea para proponer ese medio de impugnación o para oponerse a su prosperidad una vez interpuesto ante la jurisdic ción del Estado. 1.1.- Por lo que hace a la legitimación para la interpo cisión del recurso de revisión, tiene ya por sentado la jurisprudencia, que no solo se encuentra autorizado para ello quien fue parte en el -- proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, sino también el tercero que, debiendo haber sido citado como parte no lo fué, con desconocimiento del derecho de defensa, o cuando resulta gra vado con la decisión contenida en la sentencia como, víctima de la colu sión o las maniobras fraudulentas de las partes (sent. . 18 de julio de 1976). 1.2.- Respecto de la legitimación para oponerse al recurso de revisión interpuesto por quien se encuentra autorizado legal mente para ello, dispone el artículo 382-2 del C.P.C., que la demanda ha de dirigirse contra todas aquellas personas. "que fueron parte enel proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”. Vale decir, entonces, que por expresa dis posición legal, a quien no fue parte en ese proceso, le está vedado in tervenir como opositor en el trámite del recurso y que. en cambio, si pueden hacerlo quienes actuaron como partes, sin que para este efecto deba distinguirse si tuvieron la calidad de partes principales o sim plemente accesorias Oo coadyuvantes de aquellas. 4 as] 1.3.- Despréndese de lo anterior, que la legitimación para la oposición al recurso de revisión mediante la coadyuvancia con una de las partes del proceso, cuya sentencia se revisa, solamente se estructura cuando el interesadoxha intervenido y adquirido la calidad de parte coadyuvante en dicho proceso, ya que, no habiéndolo sido, - carecería de aquella legitimación por ser la revisión un recurso extraordinario y no una tercera «instancia. . 1.3.1.- En efecto, obsérvése que si bien es cierto ellegislador autoriza intervenir como coadyuvante del demandante o deldemandado a la persona que por tener interés jurídico pueda verse -- afectada con la decisión judicial que llegare a tomarse en el proceso, - la coadyuvancia solo se autoriza en los procesos declarativos o de cono cimiento y, en todo caso, siempre y cuando sea solicitada "en cualquie ra de las instancias", conforme lo dispone el artículo 52 del C.P.C.

Por lo tanto, si por mandato del artículo 3 del C.P.C. los procesos civiles, salvo las excepciones legales, som de doble instan cia; y si ésta culmina normalmente con la sentencia que decide sobreel objeto del proceso, ha de concluirse, necesariamente, que en los pro cesos declarativos, de mayor cuantía como este en que se dictó la sen tencia impugnada, la primera instancia se surte ante el juzgado del cir cuito al que le corresponda el conocimiento del asunto al aplicar las re glas que rigen la compentencia, y la segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo; instancias en las cuales solo resultaprocedente la coadyuvancia mencionada, a través de la cual se asume la calidad de parte del proceso, y, en consecuencia, se adquiere la le gitimación para oponerse a la revisión de la sentencia que le favorece. 1.3.2.- De otra parte, la propia ley, al instituir la re visión de las sentencias ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosajuzgada, para retirarlas del ordenamiento jurídico cuando fueron obtenidas por medios ilícitos o con violación del derecho de defensa o a -- despecho de cosa juzgada anterior, estableció que ese medio de impug nación no es un nuevo proceso de conocimiento, sino un Precurso ex-- traordinario" ( art. 379 C.P.C.), para cuyo trámite ordenó seguir un procedimiento que, pesa ese r similar al de un proceso declarativo no puede sin embargo confundirse con éste, porque su naturaleza y susfines son por completo diferentes. En efecto, al paso que en el proceso se persigue que por la jurisdicción se declare la existencia o inexis

tencia de un derecho o de una situación, jurídica determinada, con laimpugnación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se pretende restablecer el imperio de la justicia retirándola del ordenamien to jurídico por haberse incurrido para obtenerla en una cualquiera de las causales establecidas por la ley (art. 380 C.P.C.), hecho cuyo exa men se realiza una vez concluido el proceso en el que se dictó la sentencia acusada y cuyo objeto, por consiguiente, es diferente en absolu to del objeto de aquel. Por ello esta Corporación, en providencia del 4 de abril de 1978 (Revisión Jerónimo. Berrocal contra María Berrocal), - expresó que "Si bien es verdad que la doctrina de la Corte ha sosteni do que la revisión extraordinario es un verdadero proceso...; también lo es que, ello no obstante, la Corporación ha visto siempre en la revi sión un recurso extraordinario para impugnar una sentencia firme. Sin que sea dable desconocerle esta categoría porque, sencillamente, es -- esa y no otra la que le atribuye .la propia tey (art. 379 del C.deP.C.)". Luego, no habiendo una nueva instancia en este recurso, tampoco adquiere supletivamente el solicitante la legitimación para intervenir en él como coadyuvante, cuando no fue parte en las instan cias del proceso de conocimiento. Dicho sujeto asume entonces por fuera de la revisiónextraordinaria la misma situación juridica contingente que también había asumido fuera de las instancias del proceso, sin que ello menoscabe los derechos que por otros medios o acciones puedan reclamarse. 2.- Aplicadas las nociones anteriores exclusivamente a la materia concreta del caso sub lite, dejando para su oportunidad -- (art. 383, num. 5 C.P.C.) la relación concerniente a la falta de integración del litis consorcio necesario" planteado"pore l curador adlitem (fl. 66), ob-- serva la Corte que la solicitud para que se tenga como coadyuvantede Nicanor Anastasio Borrero Hereira -opositor en este recurso extra ordinario de revisión -, a Luis A. Quesada, Peña, es improcedente, por cuanto, de un lado, no existe providencia definitiva y eficaz que indi que que el peticionario actuó como parte en ninguna de las instancias del proceso en el cual se dictó la sentencia cuya revisión se pretende, lo que implica que, conforme alo dispuesto en el artículo 382-2 del C. P.C., carece de legitimación para actuar como opositor en el recurso; y, del otro, porque como quiera que este recurso no constituye unanueva instancia, no se encuentra autorizada la coadyuvancia directa a su oposición, cuando no se ha sido previamente parte en el procesode conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE : DENIEGASE la solicitud formulada por Luis A. Quesada Peña para que se le tenga como coadyuvante de Nicanor Anastasio Borrero Hereira, opositor en el recurso extraordinario de revisión. interpuesto por el Banco Santander contra la sentencia proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 1987,

en el proceso abreviado de rendición de cuentas iniciado por NicanorAnastasio Borrero contra el recurrente. En consecuencia, ABSTIENESE de darle trámite a la con testación que a la demanda de revisión se formuló por Luis A. Quesada Peña en memorial visible a folios 56 a 62 de este cuaderno. Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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