CSJ - AC01-23 21-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC01-23 21-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., Enero veintitres de mil novecientos "O noventa. Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contrala sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Medellín el 7 de julio de 1989 en el proceso ordinario iniciado por la Sociedad Consorcio Industrial Ltda” contra "Olivetti Colombiana S. A.”. ==>, ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo” pronunciado el 19 de diciembre de 1988 (fis. 129 a 140 vto., cuad. ppal), en el proceso ordinario promovido por la Sociedad “Consorcio Industrial Ltda.” contra "Olivetti Colombiana S.A.”, decidió, entre otras cosas, declarar "resuelto, por mora de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, el contrato celebrado entre las partes el 12 de febrero de 1980, complementado mediante contratación del 6 de mayo de 1983, que precisó término para la satisfacción de -- las obligaciones imobservadas, contrato que sustituyó uno anterior, de febrero de 1979”; e impuso el qa uo, "como consecuencia del anterior pronunciamiento a la sociedad demandante, la obligación de restituir a la demandada el equipo BCS 2030 de su marca, que de ella recibió en tre febrero y abril de 1980, junto con los programas que para el mismo lé haya entergado, y a la demandada, la obligación de restituir ala demandante la suma de Novecientos ochenta y ocho mil ochocientosdos pesos ($988.802) que de ella recibió comoi pago del equipo negocia do en febrero de 1989, que sustituyó el que se declaró resuelto”. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mede ltín, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, decidió confirmarla, mediante la suya de 7 de juliode 1989 (fis. 30 a 36 vto., cuad. del Tribunal). 3.- Inconforme la parte demandante con la sentenciadel tribunal, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casa-- ción, el cual, .luego de justipreciar el interés para recurrir, le fue -- concedido por el ad quem, en providencia del primero de noviembre de 1989 (fis. 53 y 5%, cuad. del tribunal). 2.- Previo pago del porte de correo, se envió el expe diente a la Corte para la tramitación del recurso extraordinario aludido, sobre cuya admisibilidad se decide ahora por la Corporación. CONSIDERACIONES 1.- A partir de la vigencia del actual código de proce dimiento civil, y a diferencia de lo que disponía sobre el particular ta ley 105 de 1931, en virtud de lo prescrito por el art. 371 del C.P.C., interpuesto el recurso extraordinario de casación contra una sentencia susceptible del mismo, la ejecución del fallo es la regla general, sinque para ello se requiera petición de parte, salvo que el proceso verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; vale decir que,
en la legislación vigente este recurso se otorga en el efecto devolutivo a menos que el recurrente otorgue caución para que se suspenda talejecución provisioria, a diferencia de la mormatividad anterior, en lacual la concesión del recurso suspendía “la ejecución de la sentencia -- (arts. 525 y 526 C.J.). - 2.- Examinado el expediente, encuentra la Corte quela sentencia proferida por el Tribunal,.es confirmatoria de la de pri-- mer grado y que en esta últimia se condenó a las partes a prestaciones mutuas en la forma que allí se ordenó y que se transcribió en los ante cedentes de esta providencia, lo que significa que la sentencia impugna da en casación puede ser ejecutada para su cumplimiento por cada una de las partes. 3.- Así las cosas, observa la Corte la parte demandan te y recurrente en casación, no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 371 del C.P.C., pues no suministró en el términoallí establecido lo necesario para la expedición de las copias para en-- viarlas al juez de primera instancia a efecto del cumplimiento de la sen tencia recurrida; ni tampoco se solicitó la suspensión de la ejecucióndel fallo prestando caución para responder por los perjuicios que lademora pudiere ocasionar a la parte contraria, como lo prevee la norma citada, razones estas por las cuales el recurso de casación aludido habrá de inadmitirse. ne En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : : INADMITIR el recurso extraordinario de casación inter
puesto por la parte demandante contral a sentencia proferida por el -- Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio'de 1989 en el ordinario ini ciado por la sociedad “Consorcio: Industrial “Ltda” contra “Olivetti Co-- lombiana S.A.. : : Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. EL 5 A
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