🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC01-30 1989 18

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC01-30 1989 18
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

(o o : 0018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 7 30 FYE so0 30 Ent. 1989

Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por Elisa y Beatriz Martínez contra el auto proferidoTar el quince de noviembre de 1988. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto interlocutorio del 15 noviembre de -- 1988, la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contrala sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Bucaraman ga el 20 de agosto de 1988, en el proceso ordinario de Elisa yBeatriz Martínez contra la cónyuge supérstite y la sucesión deLuis Francisco Rodríguez Páez. Tal decisión judicial la fundó la Corte, en síntesis, en que, por cuanto la parte actora en esteproceso pidió y obtuvo el decreto de medidas cautelares y en la sentencia se ordena levantarlas y se le condena al pago de losperjuicios ocasionados con ellas, siendo ella la recurrente, tenia sobre sí la carga procesal de suministrar lo necesario para la ex pedición de copias para el cumplimiento de tal condena impuesta en el fallo, o prestar la caución autorizada en el artículo 371 del C.P.C., lo que no se hizo. EL RECURSO DE REPOSICION £ 0019 = 2Oportunamente se interpuso contra la providenciamencionada el recurso de reposición, con el objeto de que se re

voque y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de ca sación concedido por el Tribunal, o para que, al revocar el auto impugnado, se ordene devolver el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga "con el fin de que dicha Corporación resuelvanuevamente y ordene o disponga qué parte del expediente debecopiarse para la ejecución provisional de la sentencia. Para sustentar la reposición interpuesta contra laaludida providencia del 15 de noviembre del año en curso, en -- síntesis, aduce el impugnador a) Que la Corte no podía inadmitir el recurso decasación, por cuanto la competencia funcional de la Corporaciónse contrae a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casa ción", teniendo en cuenta para ello si se reúnen "las condiciones de viabilidad del recurso en virtud de su procedencia, oportunidad y legitimidad", sin que tenga facultad para examinar si el re currente suministró lo necesario para la expedición de copias con destino al juzgado de conocimiento para la ejecuión de la sentencia cuando a ello hubiere lugar, pues ese control le compete alTribunal. De tal suerte que, en opinión del recurrente, si elloes así conforme a lo previsto por los artículos 370, 371 y 372 del C.P.C., se tiene que la deserción del recurso compete hacerla al Tribunal (arts. 370 y 371 C.P.C.), y nó a la Corte y, "cuales-- quiera otra función que se quiera asignar a la Corte infiriéndola del art. 372, resulta completamente extraña a su competencia fun cional y contraria a la causalidad que corresponde a la figura de

la inadmisión". b) Que para que el recurrente pueda suministrar lo necesario para la expedición de las copias para la ejecuciónde la sentencia recurrida en casación, es "imperioso que sea el juzgador el que diga cuáles copias se deben compulsar", paraque pueda el impugnador "ajustar su conducta a tal fin", lo que, en el caso de autos, no se hizo por el Tribunal lo cual significa 0020 - 3que "mal puede sancionarse la parte por el aparente desobedeci miento de una orden judicial que jamás se impartió". CONSIDERACIONES . 1.- Como puede verse entre otros, en auto del 20 de agosto de 1985, aún cuando íntimamente relacionados, son diferentes, por completo, los actos procesales de interposición, -- concesión, admisión, sustentación y decisión del recurso extraor dinario de casación. Asi, una vez propuesto el recurso por cualquiera de las partes, corresponde al Tribunal examinar si es procedente de acuerdo con la ley y, en caso afirmativo, proferir la providencia que lo concede (arts. 366 y 370 C.P.C.), o denegarlo cuando -- fuere pertinente esta decisión. Mas, una vez concedido el recurso, compete a la -- Corte (art. 372 C.P.C.), realizar un estricto control jurídico so bre la actuación jurisdiccional del Tribunal al conceder el recurso, para continuar su trámite si se observaron plenamente las -- normas legales pertinentes, o abstenerse de hacerlo, por econo-- mía procesal en el caso contrario, control que se ejerce por la -- Corporación al proveer sobre la admisibilidad del recurso ya con

cedido. 2. . El actual estatuto procesal civil, a dife-- rencia de la ley 105 de 1931, dispone en el art. 371 que la ejecu ción provisional del fallo atacado en casación es la regla general, por lo cual debe el juzgador, aún sin petición de parte, ordenar la oficiosamente, a menos que el recurrente preste caución satis factoria para garantizar el pago de los perjuicios que ocasione la demora en darle cumplimiento a la sentencia impugnada. Por ello, si tal petición de suspensión de la ejecución del fallo no se hace con el lleno de los requisitos necesarios para su decreto judicial, o simplemente se prescinde de la solicitud para el efecto, si elproceso no versa exclusivamente sobre el estado civil de las per 0021 sonas, el recurrente en casación "suministrará, en el término de tres dias", contados desde el siguiente a la notificación del auto que conceda el recurso, "lo necesario para que se expidan lascopias", so pena de deserción del mismo. 3.- Si bien esta Corporación, en auto de 21 de -- abril de 1975, no publicado, sostuvo que "en el cumplimiento de esa función de control solo le compete a la Corte examinar si, - para el evento concreto de que se trate, se reúnen las condicio nes generales impuestas por el estatuto procesal para el proce-- dencia del recurso de casación, las cuales, según aquel, se concretan a la OPORTUNIDAD en la cual se debe interponer, a laLEGITIMIDAD de la parte que la formula y a su PROCEDENCIA", por lo que "es extraña a la función que a la Corte le asigna elartículo 372 del C. de P.C., cualquier confrontación tendiente a revisar si se realizaron o no las condiciones negativas que según el referido artículo 371, ibidem, inciso primero, determinan la in subsistencia del recurso ya concedido y la correspondiente decla ración" (sucesión Pompilio Saavedra), esa doctrina jurispruden-- cial fue revaluada por la misma Corte, como puede verse en auto del 20 de junio de 1977, en el cual se dijo : "Para que el Tribu nal lo conceda, basta que el recurso de casación sea interpuesto por parte legitimada para ello, en tiempo oportuno y contra provi dencia susceptible de ser impugnada por ese medio. Pero para -- que la Corte pueda decretar la admisibilidad de ese recurso, há- cese indispensable, además, que respecto de él no se haya opera do ninguna de las circunstancias en que, por disposición expresa de la ley, el recurso de casación deba ser declarado desierto...Y es claro que en los casos contemplados en los artículos 370 y 371 del C. de P.Civil, el tribunal y no la Corte es la autoridad juris diccional facultada legalmente para decidir sobre la deserción del recurso. En verdad, esto es así. Mas no por ello la Sala de Casación Civil está obligada a acatar lo resuelto por el tribunal -- cuando, contrariando abiertamente la ley, concede un recurso de casación que ya había quedado desierto por haberse presentado cualquiera de las circunstancias de deserción contempladas en los artículo 370 y 371 precitados. Si el tribunal, pues, incumple su » 0022 deber de declarar desierto el recurso y, en cambio, lo concede

a pesar de haber ocurrido la causal de deserción, la Corte noestaría obligada a admitirlo con fundamento simplemente en que sin repulsa de la contraparte había quedado ejecutoriada esa -- providencia del tribunal. Si el proceso sube a la Corte en esas circunstancias, ésta para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, no debe limitarse a revisar si se cumplieron los requisitos exigidos para que el recurso pudiera ser concedi do por el tribunal. Su función, en tal coyuntura procesal, estambién la de considerar si respecto del dicho medio de impugna ción no se ha presentado alguno de los casos de deserción indicados en los artículos 370 y 371 del C. de Procedimiento Civil, circunstancias que puede pasar por alto el tribunal, ora pordesconocimiento de la ley, ya por ligereza, o bien por cualquier otra causa. El control del cumplimiento de la ley, en ese evento, no puede radicarse solamente en cabeza del adversario del recu rrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber, entonces,es procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recur so, efecto que se produce por ministerio legal y no por la mera declaración judicial". Tal criterio jurisprudencial, ha sido posteriormente reiterado por la Corte, entre otros, en auto de 27 de enero de1988, en el cual se expresó "Tampoco puede afirmarse que la Cor te no tiene competencia para inadmitir un recurso de casación -- que debió haber sido declarado desierto por el Tribunal, cuando este no lo hizo", ya que "puede ésta, (la Corte), en el momento

de su admisión no solo examinar la legitimación del recurrente, - la procedencia y la oportunidad del recurso, sino también si sedieron los presupuestos para que pueda ser cabalmente tramitado, desde luego que las decisiones del ad quem tampoco vinculan ala Sala cuando esta deba resolver sobre la admisibilidad de la -- impugnación" (auto 001, enero 27 de 1998). En el mismo sentido se pronunció la Corte en autos de 21 de agosto de 1987 (ord. Olga Luz Jaramillo de Chica contra Antonio Uribe Murillo), 9 de septiembre de 1987, 28 de octu bre de 1987, 14 de abril de 1988 (auto 38) y 23 de mayo de 1988 (auto 062), en el último delos caules se dijo por la Corporación: "Avanzando en el análisis y también siguiendo conocidás pautas de doctrina jurisprudencial..., es preciso recordarde otra parte que, en el entendimiento de no ser los mismos los requisitosprevistos por la ley para la concesión del recurso y para la declaración positiva de admisibilidad que es del resorte exclusivode la Corte, esta última depende no solamente de que se hayanencontrdo satisfechos los primeros, evocados por el art. 370 inci so final del Código de Procedimiento Civil, sino además que no -- concurra ninguna de las hipótesis legales de deserción que contempla el mismo estatuto en sus arts. 370 (inciso primero), 371 - (inc. 1% y 2%) y 132 (inciso 2%)", de manera que, "si el tribu-- nal omitiera obrar en la forma que lo mandan los preceptos recien

nombrados, entonces le compete a la Corte defender el imperiode la legalidad...". 4.- Por lo que hace relación a la carga procesalque pesa sobre el recurrente en casación para suministrar lo ne cesario para que expidan las copias pertinentes para la ejecución provisional del fallo cuando tal cosa es procedente conforme a lo establecido en el artículo 371 del C.P.C., se reitera que tal car ga procesal ha de cumplirse por el recurrente en la forma y en la oportunidad señalada imperativamente por el artículo 371 delC. de P.C., so pena de soportar las consecuencias jurídicas des favorables allí establecidas. Al punto, esta Corporación en jurisprudencia quehoy se reitera, en auto 129 de 28 de octubre de 1987, expresó : "Esta carga produce efectos OPE LEGIS, toda. vez que no se re quiere ordenamiento judicial que la señale o recuerde, a no ser para la declaratoria de deserción del recurso derivado de la insa tisfacción de la mencionada carga; a efectos de corroborar esteaserto, basta con atender al solo tenor literal del artículo 371-129 del C. de P.C." y, en la misma providencia, recordó que en -- 0024 pao > 7 = auto del 21 de agosto de 1987, dijo la Corporación : "La deser-- ción constituye una sanción al recurrente por el incumplimientode una carga procesal, que ha de satisfacer por mandato expreso de la ley, así el tribunal no se lo recuerde o incurra en equi vocación al considerar que no es del caso cubrirla", pues, "deno ser así, si la Corte, mo obstante haber ignorado el ad quem

el ordenamiento legal en mientes, tuviera que dar trámite al re-- curso, por innecesario sobraría el primer inciso del artículo 372 del Código en comento..." 5.- Aplicadas las nociones anteriores al caso de au tos, se observa por la Corte que la sentencia recurrida en casa ción, contiene en su parte resolutiva una condena al pago de per juicios por el levantamiento de las medidas cautelares por ella so licitadas (fls. 12, 13 y 14 cuad. 1, fls. 82 a 88 del mismo cuader no, fls. 25 y s.s. cuaderno del tribunal); e igualmente aparece que, una vez concedido el recurso extraordinario de casación, la parte recurrente no proveyó lo necesario para compulsar las co-- pias para la ejecución del fallo; es decir, que, a sabiendas de esa carga procesal no la satisfizo, sin que pueda ahora pretextarseque ello no 'se hizo porque el tribunal omitió recordarlo o no dijo de cuáles piezas procesales debían ser expedidas las copias, pues, como ya se dijo por la Corte, ello no era indispensable para que el recurrente diera cumplimiento a la carga procesal de que setrata. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : NO REPONER el auto proferido el quince de noviem bre de 1988, en el ordinario de Elisa y Beatríz Martínez contrala cónyuge supérstite y la sucesión de Luis Francisco Rodríguez Páez, visible a folios 4 a 9 del cuaderno de la Corte. ES lO l a !

“HECTOR PARIN Y

JPOSEE ADLEJAANLDRO 7] NDEZ ONT-PrANETTA=)—— | y”, o 2 , CA A hito ¿rr ALAS

- ALBERTO. OSPINA BOTERO EE— oI MESESI - . Ll

RA a AR

Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

Consultar sobre este documento ...