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CSJ - AC01-30 1989 25

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC01-30 1989 25
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

+ -1£ 0025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., treinta de enero de mi novecientos ochenta y nueve.

ANI Fr

+++44 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el auto de 22 de Junio de 1988 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del procesoabreviado de separáción de cuerpos de matrimonto canónico seguido por WILFRIDO CUADRO HERNANDEZ contra AURA CECILIA ARRIE nn

TA DE CUADRO. _7 y

No ATTE

  1. ANTECEDENTES: La demanda incoativa del citado Pro fue admitida el 23 de mayo de 1986 y después de trabada la litis,- el a quo, por auto de Y de septiembre siguiente, fijó fecha y hora ora llovar a cabo la prime ra audiencia de conciliación. Este auto te” fue notificado personalmente al demandante, al señor Agente del Ministerio Público y alos apoderados de las partes.

Como no se lograra notiflcar personalmente a la demandada, dejo de realizarse la primera audiencia. Dicho procedimiento se repitió - otras veces con los mismos resultados, hasta cuando se dictó el au to de febrero 11 de 1988 en el que se fijó la fecha del 17 de marzo para llevarla a cabo. Mas como quiera que el resultado fue Igualmente negativo, dispíúsose la notificación por aviso de la demandada. 0026 N En la fecha indicada se cumplió la audiencia, la que fracasó por la

ausencia de la señora Arrleta de Cuadro. Allí mismo se fijó otra fecha para la realización de la segunda audiencia de concillación. Entre tanto, la demandada promovió incidente de nulidad respecto de la actuación procesal surtida con posterioridad al citado auto del 11 de febrero, con apoyo en que la providencia respectiva no le fue notificada personalmente a la demandada, como lo ordena el art. 27, n. 39, de la Ley la. de 1976. Se invoca la nulidad que se da para cuando se ha dejado de notificar una providencia dentro del proceso, contemplada en el art. 152-9 del C. de p. Cc. / Tramitado el Incidente, el Tribunal se abstuvo de decretar la null dad por estar precedida de saneamiento. Contra tal determinación interpuso el recurso de apélación la demandada, y. a efectos dedecidirlo, l Sala anticipa E patentes / Y

CONSIDERACIONES: No El art. 152 del C. de p. C. preceptúa”q Cuando en el cursodel proceso se advierta que se ha dejado "de notificar una providen cla distinta de ta que admite la demanda, el defecto se correglrá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación pos terlor que dependa de dicha providencia".

Aun cuando ello es asf, en el asunto sub judice, es palmar que la anotada deficiencia no ha tenido ccurrencia con relacion alauto que fuera dictado el 11 de febrero de 1988, según las sigulentes reflexiones, en las que, valga anotarlo, se dejará de lado lo que esta Sala ha expuesto acerca de la no pertinencia de las au

dienclas de conciliación dentro de los procesos de separación de6027 cuerpos del matrimonio canóntco. El art. 923 del C. de p. €., modificado por el 27 de la Ley la. de 1976, aplicable tanto a los procesos de divorcio como a tos de sepa ración de cuerpos, expresa que contestada la demanda "ordenará el juez la citación de ambos cónyuges para que concurran personal mente a una audiencia de conciliación”, y agrega, que si alguno de los cónyuges no concurre o fracasare la conciliación "el juez citará para segunda audiencia”. La referida norma no indica el camino para cumplir la citación, ni mucho menos alude a que esta deba realizarse de manera personal, por lo que ta providencia respectiva, para que surta efectos entre las partes, deberá comunciarse a éstas o a sus apoderados, según las distintas formas que en la materia establece el estatuto procesal. Ahora bien, como el auto por medio del cual se ordena citar a tos cónyuges para la primera audlencia de conciliación, en lo que alas partes se reflere, no es de aquellos cuya notificación deba hacerse personalmente (véase art. 319 C. de p. c.), bastaba que la notificación se hiciera por estado, según lo que manda el art. 321 b. Sin embargo, la Secretaría del Tribunal decidió notificar personalmente a los apoderados de ambas partes, al demandante y al señor Agente del Ministerio Público, no obstante que únicamente con res pecto al último era permisible hacerlo. Si bien por lo que concler ne a las partes o a sus ápoderados, tal medo de notificar los autos, distinto del admisorlo de la demanda, resulta irregular, pues to que debió hacerse por estado de conformidad con to dispuesto en el art. 32l, a pesar de ello no se da el motivo de nulidad acá invocado, dado que este solo se configura, en su caso, cuando0028. Wse ha dejado de notificar una providencia distinta de ta que admi te la demanda” y jamás porque se haya escogido y practicado una forma de notificación distinta a la que para el caso establezca laley, to que de suceder cae dentro de "las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de tos recursos que este código establece" (Parte final del art. 152 del C. de p. c.).

De lo dicho se infiere: Que el auto proferido el ll de febrero de 1988 mediante el cual se ordenó citar a los cónyuges para la primera audiencia de concilla ción -al igual que se debió proceder en las precedentes ocaslonesno requerfa de ser notificado personalmente a las partes o a sus apoderados, dado que debió notificarse por estado (arts. 27 de la Ley la. de 1976, 310 y 321 del C. de p. c.J.

Que si se efectuó personalmente la notificación personal de ese auto con los apoderados de las partes, ya por error de la Secretaría u ora por lo que dispone el art. 314-5 del C. de p. c., ella era suficiente para que ta citación a la audiencia produjera plenosefectos. Que en este caso, es patente que la Secretaría se apartó relterada mente del ordenamiento procesal que regula la manera de notificar

las providencias judiciales; que, aprovechando indebidamente esa cireunstancla, la apoderada de la parte demandada ha asumido una conducta dilatorla a todas luces reprochable; y que el Tribunal de bió evitar ta injustificada prolongación del proceso, utilizando los poderes de instrucción o de disciplina que la ley procesal le otorga (arts. 38 y 39 del C. de p. c.). 0029 Síguese de lo anotado, que el auto impugnado debe confirmarse, y de ese modo se dispondrá.

DECISION: En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto apelado de 22 de junto de 1988 proferido por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Cartagena, en este proceso abreviado de separación de cuerpos seguidopor Wilfrido Cuadro Hernández contra Aura Cecilla Arrieta de Cuadro. vd ¿ ys Costas en la segundá instancia a cargo de la parte apelante. Tá- Ny sense. $ Cópiese, notifíquese y devuslvase.

F > Ú

HECTOR MARIN. NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

00207

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alvaro Ortiz Monsalve Srio. “, y Y Y e e

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