CSJ - AC01-30 32-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC01-30 32-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AZ e 4 en E ) a C
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
? Bogotá. D-E-. 30 ENE 1990 Estudiado este proceso, en orden a resolver sobre la admisibildeil dgaraddo jurtsdiccdei oconnsaullta , frente a la sentencia de 2 de cctubre de 1989, proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Corta quea pesar de ta decisión del Tribunal de concederto la sentencia no es consultable. En efecto, al tenor del artículo 385 dei C. de P.C. deben consultarse las sentencias no apeladas que fueren adversas a quien estuvo representado por curador Ad-Litem, circunstancia que no se da en este proceso, puesto que no obstante haber intervenido curador Ad-Litem en representación del demandado, to cierto es que su actuación fue supérftua, puesto que ya el demandado habla recibido notificación personal del auto admiso rto, y trasdet taa ddemaonda . Para ta época en que fus notificado el curador ad-Hitem, y por to mismo para la fecha en que contestó ta demanda, ya el demandado se había integrado personatmente alproceso. La notificación al demandado ccurrió el 6 de mayo de 19382 [C. 1%, Folto 33), en tanto que la notificación al curador ad [item tuvo tugar el día 17 de Junio siguiente (C. 1%, folio 39). nn Cierto es que el demandado no dio respuesta a ta demanda, pero lo que excluye ta representación del curador no es en si ta actuación del demandado, sino su incorporación personal
al proceso,'lo qua puede ccurrir, como es aquí el caso, con ta simple notificación dal auto admisorto, aunque guarde sitencio. Así tas cosas, al dictarse ta sentencia por el Tribuna! el demandado no estará jurídicamente representado por curador ad-Hitem, como to exige el citado Art. 386 del C. de P.C. para legitimar la consulta, así de hecho el Tribunal hublera permi tido la gestdail óminsmo .
RESOLUCION : En armonía con to expuesto ta Corte INADMITE la consuita de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha ya indicada.