CSJ - AC01-30 44-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC01-30 44-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
ae Bogotá, D.£., treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa (1.990). lo. - En sentencia de marzo 17 de 1982 el Tribu n21 Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso ordinario promovido por ÁNGELA MARTA y MAXIMILIANO ALVAREZ GUTIERREZ contra ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ; ceclaró simulado y nulo de nulidad absoluta elcontrato de compra-venta celebrado entre le señora ARGELA MARIA GUTIERREZ VIUDA DE ALVAREZ y su hija ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ BE OCAMPO contenido en la Escritura 269 de 27 de meyo de 1951 de la Notaria Unica de Villeraría (Caldas); ordenó comunicar lo resuelto a la Rota ría y a la Oficina de Registro, condenó a le. restitución de írutos y del inmueble a la Sucesión ¡líquida de la señora ANGELA MARIA GUTIERREZ DZ ALVAREZ, levantó la inscripción de la demanda € impuso las costas a la perte vencida; 20. - ¡inconforme la demandada con la sentencia interpone recurso ce cesación, selicita el nombramiento de perito e fin de que se determine el interés pera recurrir y la suspensión de la ejecución de la sentenciz; 3o. - En providencia de mayo 9 de 1988 el Tribu nal encuentra "procedente el recurso” y concedido ordena la preste -
<ión de caución y el envío del expediente a la honorable Corte Supre ma de Justicia; 80. - En providencia de mayo ¿i7, sin que se observe entrada del proceso al Despacho, el Tribunal advierte que el "recurso fue otorgado al mergen de lo que dispone el Decreto 322" y por encontrar que la cuantía resulta indeterminada e "ilegal la actuación de la Sala" revoca el proveído anterior y en su lugar designe perito que lo determine, "ya que un error no debe conducir a una cadena de ellos”; 50. - Rendido el dictamen que señala un valorde $3.648.400.00, corrido su traslado y cubiertos los honorarios, - vuelve el negocio al Despacho y se pronuncia la providencia de julio 11 mediante le cual se "RÍEGA, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por la demandada en este proceso”, al tenor del artículo Zo. del Decreto 522 de 1938 que determina el interés para recurrir en 5:0.000.008U.cc o mas; a 60. - Contra la resolución denegatoria del extraordinario, se interpone reposición y en subsidiose solicitan co pias para recurrir en queja; 70. - Regresa el expediente al [espacho y enprovidencia de agosto 19 se “RECHAZA, el recurso interpuesto; 80. - Sin informe secretarial vuelve el negocio al Despacho y en providencia de agosto 23 se adiciona la anterior del día 19 "autorizando las copias solicitadas”. Recibidas las ccpias en la Corte y una vez ritua | . - Go su procedimiento se procede a decidir el recurso, siendo válidas pa
ra ello las siguientes consideraciones la. - Como fundamento primario y luego de un amplio análisis de las fecultades que la Constitución otorga al Presiden te de la República, sostiene el recurrente la inconstitucionalidad del Decreto 522 de 1988 cuyo articulo 20. fijó en la suma de $10.000.00000 el interés para recurrir en cesación modificando el artículo 366 delCódigo de Procedimiento Civil, puesto que “al expedir el Congreso laLey 30 de 1987, dentro de las varias facultades extraordinarias y protempore que le confirió al Presidente, contempló la de modificar el ré gimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales ydel Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamientode los Tribunales de la ecministreción de justicia, sin que en partealguna se le delegara fecultad para variar el régimen de las cuantíasque difiere enormemente del de competencia. - Ho puede olvidarse, agre ga, que las aludidas fecultedes tienen el carácter de ser precisas ypor ello no es acnisibie extrealimitación alguna en su ejercicio”; disposición aquella en que se fundó el Tribunal para denegar el recurso, - no obstante que tal norma por reñir abiertamente con nuestra Consiitución no tenía ninguna aplicación razón por la cual "se imponía forzosa mente la aplicación cel artículo 215 de la Carta Mizgna". fa. - No comparte le Corte las razones del recurrente, por cuanto, sin entrar a calíficar la constitucionalidad del Decreto 522, al tenor de las facultades que le fueron conferidas alEjecutivo en el literal c) del erticulo io. para "modificar el actuelrégimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales”, se encuentra, como una consecuencia natural y obvia, la facultad de mo dificar las cuantias, pues le cuantía constituye un elemento para fijar la competencia; 3a. - Ningún esfuerzo se requiere para esta afir mación, pues es de sobra sabido que el valor «el monto pecuniario de la pretensión o del objeto cel proceso, constituye un criterio determinativo de la competencia entre jueces que ejerciten sus funciones sobre asuntos de una misma incole, dando lugar a la competencia ratione quantitatis' que opera estableciendo unz gradueción de minima, menor y mayor cuantia, distribuyendo el conccimiento y en algunos casos incidiendo en su procedimiento; 42. - Argumenta, como segundo aspecto en sustenteción del recurso, la ejecutoria que alcanzó la providencia de conce sión del extraordinario de casación, providencia que afirma no puede ser descerocida ni por el mismo juez, ni por Otro, como tampoco porlas partes, pues una vez proferida y ejecutoriada, "no puede ser obje to de aclaración, adición o modificación alguna, ni de oficio ni a pe tición de parte, lo que si por el contrario puede presentarse, en el transcurso del término de gjecutoria, en las muy limitadas hipótesisque ofrecen los artículos 302 a 312 del Código de. Procedimiento Civil, y dentro de las estrictas condiciones que fijan estos preceptos”. 5a. - El Tribunal "desconoció los ya firmes efec
tos Gel auto que habia dictado el 9 de mayo de 1988 -en el cual conce ció el recurso de caseción interpuesto en forma oportunea21 proferir uno «totalmente contrario el 17 de mayo del mismo año, mediante el -- cual se revocó unilateral e ilegalmente el enterior, disponiendo amas la práctica de un peritazgo tendiente a justipreciar el interéspara recurrir en casación. Á esto procedió el Tribunal argumentandola necesidad de enmendar un yerro en que había incurrido en el eutoinicialnente citado, y para evitar una posterior sucesión de errores”, con olvico de que “no puede enmendar sus propics yerros cuando son materia de providencias ejecutoriades y mucho menos a través de procedimientos abiertamente ilegales, desconocedores de fundamentales garantías constitucionales, y del rigor y cerácier de orden público de las disposiciones proceseles. - Usurpó las funciones del legislador, inven tando un nuevo procedimiento -abiertamente contrario a la leyperadesconocer los efectos de su anterior decisión”. 6ta. - Necesario es recordar la noción de procesojurídico como la serie de actos realizados por varios sujetos tendientes a la actuación en concreto de la función jurisdiccional, actos que se desenvuelven a través del tienpo y se hallan regidos por normas de derecho procesal, que como derecho público se impone obligatoria e imperativemente. - Como actos procesales ordenados por un procedimientoen busca de una finalidad, producen uña mutua integración y una reciproca delimitación, provocados los unos por los otros y los posteriores dendo firmeza a los anteriores. a. - Pero mo por le ilegalidad, el error o la in justicia que la providencia pueda conteneru,na vez alcanzada su firme za O ejecutoria, puede ser materia de revocabilidad a solicitud de par te o en forma oficiosa por el juez. - Ello implicaría el desorden y la negación del proceso cori desconocimiento de los principios de "economía" y "preclusión”. ga. - Una exigencia de certeza en las relacionesjurídicas y en el trámite del proceso, determina la necesiced de quelas providencias del juez, produzcan efectos no susceptibies de modificación cuando no hayan sido utilizados los medios de impugnación. = y S2. - Examinecas las copias allegadas, se conclu ye Gue el Tribunal en Providencia de 9 de mayo de 1988 concedió el re curso de casación interpuesto por la parte demandada, providencia que aparece notificada en estados del día 11 siguiente y que alcanzó ejeCutoria el diz 4. i0a. - Posteriormente, en providencia de 17 de me yo, en firme la anterior, tras acvertir el Tribunal que resulta ¡legal la actuación de la Sala, revoca la del día S y designa perito cuyo encargo una vez curnplico condujo a la corperación a negar la conce sión Gel recurso en providencia de julio 11. lia. - Es entonces de claridad meridianz, que, el Tribunal revocó oficiosemente una providencia ejecutoriada. Las razones expuestas lievan a la Sala a concluírque es ilegal la providencia de julio 1i de 1988, por cuya razón pros pera este recurso y Consecuenciaimente se concede el de casación, debiendo darse curpilimiento por el Tribunal a lo dispuesto en la providencia de meyo 9. - Comuniquese esta decisión al Tribunal Superior de Manizales para que oportunamente envíe a esta corporación el expecien te cumplidas les restantes Cargas procesales. Not ifíquese y Cúmplase. MEA IR" Hs A bo
HECTOR GOMEZ URIBE i | Gl j ,
JAIRO PARRA QUIJARO
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GUILLERMO SALAMARCÁ MÓLANO m7
BLANCA TRUJILLO"DE-SANJUAN
Secretaria. .