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CSJ - AC010 12-02-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC010 12-02-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

107 A Eo . Bb Game

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 NEg

SALA DE CASACION CIVIL +++ Por auto del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa (1990) (fis. 31/33) se admitió la demanda de revisión porpuesta por EDNA MARINA y LILIANA BARON GARCIA, se mandó correrle traslado de ella a la parte demandada y se dispuso la citación de Silvia Raquel Barón García, Pablo Barón García y Lina Victoria Barón Cabrera, como herederos del fallecido Pablo Antonio Barón Garavito. También se ordenó el emplazamiento de los herederos Indeterminados del mis mo. Contra tal auto interpuso recurso de reposición el apoderado de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, parte opositora en el recurso de revisión, con el fin de que se "revoque la decisiónatacada y en su lugar se proceda a rechazar la demanda de revisión". Compendiadas, las razones en que se fundamentó el recurso son - éstas: Que la parte actora no dió cumplimiento al artículo 83, Inciso final, del Código de Procedimiento Civil, pues pidió la citación "de unas personas supuestamente herederos del señor Pablo A. Barón Garavi to, pero no aporta prueba alguna". Que no era aplicable al caso el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto los herederos determinados como los indeterminados de Pablo A. Barón G. "no tienen la calidad de demanda dos", calidad que en este recurso solamente tiene la Corporación de

Ahorro y Vivienda “Las Villas". Que "la parte actora puede acudir al tratamiento especial de la norma en comento cuando no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, etc., pero (que) esta imposibilidad no puede obedecer a la brevedad del término como lo mencionan losactores. ...". Que aún admitiendo "que para la situación mencionada por la parte actora fuera dable la aplicación del artículo 79 del C. de P. C., - la correspondiente solicitud fue presentada indebidamente, toda vez que el mismo artículo en su parte final dice que se procederá en la forma indicada en el artículo anterior", según el cual las afirmacio nes del demandante y de su apoderado se harán bajo juramentoque se considera prestado por la presentación de la demanda suscrita por ambos”, y que el “escrito mediante el cual se invoca la aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil....sólo: fue suscrito por la apoderada judicial, cuando por disposición de la Ley debe ser suscrito por ambas....”. Para descorrer el traslado que ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de las recurrentes manifestó que el mencionado auto no admite reposición y que el punto de vistadel recurrente no tiene asidero legal, por cuanto el artículo 77, - num. 5°, del C. de P. C. "hace referencia Unicamente al demandan te y al demandado", calidad que no tienen los herederos determina dos de Pablo A. Barón Garavito. Asf las cosas, es el momento de decidir el comentado recurso, enorden a lo cual SE CONSIDERA: A la demanda de revisión se acompañó prueba de la defunción del se ñor Pablo Antonio Barón Garavito, uno de los demandados dentro del proceso hipotecario en que se dictó la sentencia cuya revisión se per sigue ahora. Como el recurso de revisión debe tramitarse inter partes, esto es, entre las mismas “personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia” (artículo 382-2 del Código de Procedimiento Ci vit), advertida la Corte del fallecimiento de una de aquéllas, corres pondlale provocar la vinculación de los continuadores de la persona lidad jurídica del demandado fallecido (artículo 383, Inciso 3°, ¡bfdem), a la tramitación propia del recurso extraordinario, a fin de prevenir troplezos procesales posterlores. Ordenada ex-officlo tal citación, según el auto del 13 de septiembre de 1990 (fl. 27), no se tratabaya de la integración provocada del contradictorio, según las previsiones del inciso final del citado artículo 83, caso en que el solicitante de tal integración debe acompa fiar “la prueba de dicho litisconsorcio”. Luego, afin sin la manifes tación hecha por la apoderada, en el sentido de que no le era posi ble "acompañar la prueba de la calidad de herederos de Silvia Raquel Barón García, Pablo Barón García y Lina Victoria Barón Cabre ra", éstos hubieran gozado del mismo término que tiene el demanda do para comparecer al proceso, contado a partir de la notificación de la providencia ordenadora de su citación. Dicho de otra manera, el deber de la apoderada era solamente el de

señalar a los posibles herederos determinados del fallecido Pablo An tonio Barón Garavito, y no el de demostrar, además, su calidad de litisconsortes, por no haber sido aquélla la que provocó la integra ción echada de menos. Serán tales personas las que, una vez noti flcadas de esa citación, deben decidir si se apersonan, o no, en el proceso y, en caso afirmativo, acreditar, entonces, la calidad en que comparezcan, De esta manera, ninguna incidencia sustancial tiene el que se haya admitido a la apoderada de las hasta ahora recurrentes la manifesta ción que hizo en el sentido indicado, porque, con tal petición o sin ella, solamente cuando a las personas indicadas se les notifique la citación que se ha ordenado podrán hacérseles "las advertencias del artículo 78, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil", tal como ya lo estableció el mismo auto recurrido, de acuerdo con las pre visiones del artículo 79 fb, Por otra parte, ha de tenerse presente que la Interpretación que debe darse al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no pue de ser tan restringida como para limitar su aplicación Únicamente al caso en que "en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado". Por el contrario, dentro del más sano criterio de interpretación de las normas procesales, debe admitirse que tal norma es perfectamente aplicable, por extensión, a aquellos eventos en los que el juez encuentre necesario vincular al proceso a personas inicialmente ignora das y de las cuales, además, no se cuenta con la prueba de la call dad bajo la cual se las conveca al proceso, a fin de que la demanda

resulte formulada por todos o dirigida contra todos, en prevención Le 3 s duvogy de alguna especie de yerro procesal. Por lo demás, en el recurso de revisión no puede hablarse, con rigu rosidad Jurídica, de parte demandante y de parte demandada, como para sostener que a las personas señaladas como sucesoras de Pablo Antonio Barón Garavito (demandado que fue en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida) no podía dárseles oportunidad para acre ditar su calidad de tales, únicamente porque “tanto los herederosdeterminados como los indeterminados del señor Pablo A. Barón G. no tienen la calidad de demandados”, condición que sólo ostenta “la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas". Esta fue demandante en el proceso donde se dictó la sentencia cuya revisión ahora se pre tende. Aquf, en cambio, es opositora al recurso, condición que, df cese de nuevo, no es la misma que la de demandada. Ya para concluir, estima la Corte que era, más que oportuno, necesario, citar al presente trámite a los herederos de Pablo Antonio Ba rén Garavito, como continuadores de la condición de persona deman dada que éste tuvo dentro del proceso en el que se produjo la sen tencia cuya revisión se persigue, a fin de que el recurso resulteejercitado por todas y dirigido contra todas "las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia" (artículos 83 y 382-2 del Código de Procedimiento Civil. De no ser el adoptado el camino correcto a seguir, no existiría ningún otro orientado a su perar el escollo dimanante del fallecimiento del señor Barón Garavito

antes de la introducción del recurso de revisión. Al requerirse de oficio a la apoderada de unas recurrentes para que señalara a los herederos determinados de uno de los que fueron demandados en aquel proceso, no se le trasladaba la carga de que pro s RLY bara en ellos esa calidad, situación que se presenta "cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la deman da” y se pida por otros intervinientes su citación, caso en que ese solicitante debe acompañar "la prueba de dicho Iitisconsorcio...". De esta suerte, al admitirse la demanda -como efectivamente se hizo-, correspondía citar a "Silvia Raquel Barón García, Pablo Barón García y Lina Victoria Barón Cabrera (está Última por intermedio de su representante legal), señalados como herederos determinados del falle cido Pablo Antonio Barón Garavito", para que, una vez notificados en legal forma, gocen del "término de comparecencia dispuesto para el demandado”. (Artículo 83 C. de P. C.). Si resuelven apersonarse, ya advertidos del artículo 78, numeral 29, en armonía con el artículo 79 ej., será entonces cuando deban demos trar la condición en que comparezcan. Por todo lo anterior, no es atendible la solicitud de reposición propuesta y que se mantendrá el auto recurrido.

DECISION: A virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, NO REPONE su auto proferido el pasado diecisiete - (17) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

Notiffquese.

HECTOR MARIN NARANJO

Magistrado

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